REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2015-000096
SENTENCIA
Visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita se tenga como tercero forzoso a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los números 2.134 y 2.193 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, después de revisar dicha solicitud debe establecer las siguientes consideraciones:
1. En el llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Siendo la tercería de naturaleza forzosa, la misma debe acompañarse con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del Artículo 370 y Artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, prevé la posibilidad de poder intervenir en el proceso como tercero, por considerarse la controversia común o pueda afectarle.
Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería, constatando que:
1.- De la lectura del Escrito de Tercería se desprende que el solicitante cumplió con lo ordenado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que indicó las circunstancias de hecho, y los fundamentos de derecho, en los cuales se fundamentó o basó su pedimento.
2.- Se observa que el solicitante acompaña los documentos en el que fundamenta su pedimento, y que cursan desde el folio Treinta 104 al 115, ambos inclusive.
3.- Se observa que la presente solicitud está fundamentada en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma fue introducida oportunamente, esto es, “…en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar…”.
Por lo que visto el referido escrito de tercería y sus recaudos, así como por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 4to, y 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a este procedimiento con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 54, 123 y 124 eiusdem; este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de intervención como tercero forzoso en la presente causa, de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, con domicilio en la Sucursal de la Avenida Los Agustinos Edificio Seguros Caracas, San Cristóbal Estado Táchira, en la persona del Gerente General de la referida sucursal ciudadano Oscar Vivas. Se advierte a las partes que la celebración de la Audiencia Preliminar, se iniciará a las Nueve de la mañana (09:00 AM) del DÉCIMO (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación y de vencidos nueve (09) días continuos que se le conceden como término de distancia, previa certificación por el Secretario de haberse cumplido con esta actuación, sin necesidad de notificación para las partes, por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo comparecer tanto las partes como el tercero llamado a la presente causa de manera forzosa, asistido o representado de Abogado en ejercicio, recordándole que el día de la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, deberán consignar sus escritos de prueba y demás elementos probatorios.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO, el término procesal transcurrido desde la fecha de la certificación realizada por el secretario de éste Tribunal de la Notificación practicada a la demandada, y se ordena que dicho cómputo se inicie desde la fecha en que conste en autos certificación del secretario de haberse practicado la Notificación del Tercero llamado a Juicio.
TERCERO: Líbrese el Cartel de Notificación respectivo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria
|