REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Diez (10) de abril de 2015
204 ° y 155°
ASUNTO: SP01-L-2014-000286
PARTE ACTORA: la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO, titular de la cédula de identidad n° V-9.998.797
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.665.761, con Inpreabogado Nro.38.644
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por su Vicepresidente de Gestión Humana en la Región los Andes, Ciudadano RAFAEL D´SANTIAGO
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Vista la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 20 de junio de 2014, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO, titular de la cédula de identidad n° V-9.998.797, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por su Vicepresidente de Gestión Humana en la Región los Andes, ciudadano RAFAEL D´SANTIAGO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la accionante que en fecha 28 de octubre de 1991, comenzó a prestar sus servicios en la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, transformada luego en el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., desempeñándose como Gerente de la Agencia, sucursal Colón, devengando un salario básico de Bs.12.675,00; que cumplía la siguientes funciones:
- Gestionar los negocios de la Agencia, con la finalidad de brindar un servicio financiero óptimo a los Clientes y Usuarios;
- Captación de clientes a los fines de que aperturen cuentas en el Banco;
- Colocación de créditos, gestionando todo el proceso que ello implica desde el contacto inicial con el cliente, organización de la documentación, conformación del expediente y elaboración del informe que se debe llevar la Vicepresidencia de créditos a los fines de su aprobación o rechazo;
- Elaboración de informes contentivos de la Gestión de Negocios realizados en la Agencia;
-Gestionar la cobranza de los créditos otorgados en la Agencia en la que labora;
También, señala que el 17 de junio de 2014 se presentó en la agencia el ciudadano Rafael D´ Santiago, funcionario adscrito a la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Bicentenario, quien le manifestó que el Banco, a través de su Presidente para ese momento, había decidido de manera unilateral dar por terminada la relación de trabajo, presentándole en ese momento unos cheques contentivos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hecho éste que constituye un despido injustificado, que se negó a recibir tales cheques, por lo que solicita la Calificación de Despido y el consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que en el momento en que fue despedida la trabajadora regia en todo el territorio nacional, el Decreto de Inamovilidad N° 639, del 03 de diciembre de 2013, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, en el que se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, según el cual los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad establece que gozarán de la protección prevista en ese Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del mencionado Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta sentenciadora constató lo siguiente: 1) que la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28 de octubre de 1991, siendo –a su decir- despedida el día 17 de junio de 2014, por lo que la relación laboral tuvo una duración de veintidós (22) años, siete (07) meses y veinte (20) días; 2) que desempeñaba el cargo de Gerente de la Agencia, sucursal Colón, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y 3) que aparentemente no era una trabajadora temporera, ocasional o eventual, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto. Así se establece.
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.
En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO, titular de la cédula de identidad n° V-9.998.797, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por su Vicepresidente de Gestión Humana en la Región los Andes, ciudadano RAFAEL D´SANTIAGO.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria
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