REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veinticuatro de abril del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2014-000489
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yusmary Nayari Ortiz Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16 022 047.
Apoderados judiciales: Abogados María Antonia Andréu Suárez y Jonathan Rafael Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 66 900 y n. º 97 378 respectivamente.
Demandado: Manuel Enrique Martínez Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 3 619 122.
Apoderado judiciale: Abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 122 768.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.10.2014, por la ciudadana Yusmary Nayari Ortiz Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16.022.047, asistida por el Abogado Jonathan Rafael Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 97 378, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 14.10.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 15.10.2014 admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado, ciudadano Manuel Enrique Martínez Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V- 3 619 122, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 1°.12.2014 y finalizó el día 9.4.2015, remitiéndose el expediente en fecha 17.4.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, a los fines de continuar con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de juicio, hace las siguientes consideraciones preliminares.
Una vez notificado el demandado Manuel Enrique Martínez Zambrano, ocurrida dicha notificación en fecha 31.10.2014 por alguacil del juzgado comisionado; en fecha 14.11.2014 comparece por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de manera personal, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado Erik Lemus Angarita, quien lo representa durante todo el desarrollo de la audiencia preliminar y presenta escrito de pruebas en la oportunidad de su instalación.
Concluida la audiencia en virtud de no haberse llegado a acuerdo alguno, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo da por concluida la audiencia, comenzando a computarse el lapso de la contestación de la demanda conforme lo dispone el artículo 135 de la ley adjetiva que rige en materia laboral.
-III-
PARTE MOTIVA
Se observa en la causa que la audiencia preliminar concluyó en fecha 9.4.2015, por lo que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda el día 10.4.2015 inclusive, culminando el mismo el 16.4.2015. Pero es el caso que en fecha 16.4.2015 —último día para contestar la demanda—, el abogado Erik Lemus Angarita, renuncia al poder conferido en fecha 14.11.2014 por el demandado Manuel Enrique Martínez Zambrano, es decir, presenta renuncia del mandato en el tribunal el último día para la contestación de la demanda.
Al respecto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
[Omissis]
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
En este contexto, si bien es cierto que en el mencionado artículo no se expresa una suspensión de la causa, no es menos cierto que al haberse presentado renuncia por el único representante judicial o apoderado de la parte demandada, esta queda sin asistencia jurídica en el procedimiento, lo que constituiría una violación al debido proceso consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Así las cosas, al haberse presentado renuncia por parte del único apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el Juzgado de origen ordenó la notificación del demandado Manuel Enrique Martínez Zambrano, pero al mismo tiempo, ordenó la remisión de la causa a los juzgados de juicio para la continuación del proceso, con lo cual se evidencia la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa del demandado, pues no ha debido darse por culminado el lapso de la contestación de la demanda y, al no saberse las resultas de la notificación por no estar practicada por alguacil designado, resulta acéfala la asistencia jurídica del demandado durante el desarrollo del proceso.
Ha debido el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en criterio de quien suscribe, permitirle a la parte demandada, una vez notificada de la renuncia de su mandatario cuya constancia debe yacer o hallarse en el expediente, que pudiera contestar la demanda al menos asistido de un abogado, pero solo después de conocer la renuncia expresa de su mandatario y no darle continuidad al proceso, siendo que carecería de efectos entonces la notificación ordenada por el referido juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, y estaría propiciando la continuidad del proceso de una parte sin la debida asistencia jurídica que le permita ejercer el acto capital de su defensa.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior es preciso analizar los artículos 17, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales expresan:
ART. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
ART. 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
ART. 136. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.
De las normas precedentes se colige que, la fase de sustanciación estará a cargo de un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, el demandado dispone de cinco días hábiles para darle contestación a la demanda y transcurrido este lapso, el juez o la jueza de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, al día siguiente del mismo, remitirá el expediente al tribunal de juicio.
Es decir, de acuerdo a las consideraciones anteriores, este juzgador considera que el lapso para la contestación de la demanda aún no ha fenecido, y por ende, no es competencia de este juzgador, ejercer la fase de sustanciación del proceso, recibir el escrito de contestación a la demanda, una vez que el demandado esté debidamente notificado de la renuncia de su mandatario, ni mucho menos remitir el expediente a los tribunales de juicio transcurrido íntegramente el lapso para la contestación a la demanda, dado que es una competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SU INCOMPETENCIA en fase de juicio para recibir el escrito de contestación a la demanda no habiendo fenecido el lapso y para remitir el expediente a los tribunales de juicio. 2°: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por ser el juzgado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. a Mónica I. Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. a Mónica I. Guerrero Ramírez
Sentenicia n. ° 42
MÁCCh/
ASUNTO: SP01-L-2014-000489
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