REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes seis de abril del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000529
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Iris María Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4 091 150.
Apoderado judicial: Abogados Arelys Beatriz Pérez Sánchez, Javier Antonio Rosario Gómez y Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 67 164, 48 905 y 44 275, respectivamente.
Demandada: Compañía Anónima Electricidad de los Andes (Cadela) filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) Región 7, denominada actualmente Corporación Eléctrica Nacional, S. A., (Corpoelec).
Apoderado judicial: Abogados Juan Carlos Pozo Coronel, Dubraska Bercley Vivas Cisneros, José Efraín Duarte Medina, Rosa María Godoy Mendoza, Loúrdes Margarita Contreras, Marioly Garnica Medina, Neugim Idalia Álvarez Mercado, Yelitza Danelli Santander Valero, Edgardo José Salas Crespo, María Adela Herrera Bolívar, Andry Everlyn Camacho Briceño, Julia Irama Marquina Muñoz y Pedro Javier Dugarte Díaz, inscrito en el IPSA con el número 51 300, 63 163, 48 351, 71 768, 21 263, 78 746, 38 727, 117 512, 73 725, 79 196, 146 672, 58 082 y 118 724, respectivamente.
Motivo: Cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.8.2013, por la ciudadana Iris María Pérez Pérez, asistida por la abogada Arelys Beatriz Pérez Sánchez, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
En fecha 8.8.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 16.9.2013 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Electricidad de los Andes (Cadela), filial de la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (Corpoelec), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, representada por el ciudadano Jesse Chacón Escamillo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 6 886 845, en su carácter de presidente de la junta Directiva de Corpoelec, asimismo, notificar de la admisión de la demanda acompañada de copia certificada de la misma y del auto de admisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22.7.2014 y finalizó el día 5.11.2014, remitiéndose el expediente en fecha 13.11.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que desde el 9.5.1991, el accionante inició la relación de trabajo, desempeñando el cargo de contador “A” al momento de su egreso, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.
Que la relación laboral finalizó por otorgamiento de beneficio de jubilación por parte de Cadafe-Corpoelec en fecha 1°.3.2009.
Que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal, estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según n. º de evaluación 1361-08 de fecha 13.8.2008, lo certificó como diagnóstico discopatía cervical y lumbar múltiple C3-C4, C5-C6, L4-L5, L5-S1, radiculopatía severa, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67 %, derivado de la lesión sufrida por la enfermedad ocupacional demandada.
Que devengó como último salario mensual integral la cantidad de Bs. 3566 78 y un salario diario integral de Bs. 118 90.
Que recibía, confirmaba y verificaba toda la documentación de las 18 oficinas comerciales que traen las evidencias respectivas, desglosaba, desgrapaba, grapaba, cada evidencia después de verificada, registraba toda la transcripción de las evidencias recibidas, trasladaba las evidencias al departamento de Sistema Integral de Contabilidad, realizaba levantamiento de evidencias manualmente con un peso aproximado de 6 k, levantaba los comprobantes desde el piso hasta el mesón de trabajo, adoptando una postura sentada, trasladando aproximadamente veinte metros desde su puesto de trabajo hasta el área de Sistema Integral de Contabilidad.
Que se presentaba como condiciones disergonómicas la postura, por cuanto se mantenía sentada de manera prolongada, los movimientos eran repetitivos, inclinación y rotación del tronco, elevación y rotación de hombros y brazos, proyección de brazos, rotación de muñecas y circunspresión de la mano, levantamiento de carga manual y repetido de cargas.
Que la demandada no cumplió con las normas de salud y seguridad laboral durante la relación laboral, tendientes a preservar su salud y vida, violentando la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Normas Covenin.
Que hubo inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, de la notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres (notificación de riesgos), continente de la información por escrito sobre los principios de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud a las que estaba expuesto, igualmente hubo inexistencia de la investigación de la enfermedad por el patrono, de evaluación de puesto de trabajo para el cargo de contador “A”, donde se determinaran los elementos perjudiciales para la salud en dicho proceso de trabajo, con un estudio de la relación personal sistema de trabajo y máquina, utilizados en el proceso de trabajo, adaptado a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas del trabajador.
Que hubo inexistencia de notificación de la enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que hubo inexistencia de la notificación formal ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la patología presentada por el trabajador durante las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico.
Que hubo la inexistencia de exámenes médicos periódicos, vulnerando lo contemplado en los artículos 496, 603 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que hubo inexistencia del sistema de vigilancia epidemiológica, incumpliendo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que hubo inexistencia de formación periódica desde la fecha de ingreso del demandante, ni posteriormente, a los efectos de prevenir accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.
Que hubo inexistencia de procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea por la actividad que ejecutaba la demandante.
Que el comité de seguridad y salud laboral de la empresa no ejerció sus facultades para el momento de la ocurrencia de la enfermedad, en cuanto a la vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Que hubo inexistencia de morbilidad general y específica de las patologías músculo-esqueléticas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 34 y 36 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que la lesión sufrida deriva de una enfermedad ocupacional tal y como se evidencia de la certificación médico ocupacional CMO n. º 0139/2008, de fecha 2.9.2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que ha quedado con síndrome de cervicobraquialgia bilateral, hernias discales C3-C4, C5-C6, L3-L4, L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa, originándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin permitirle llevar una vida normal, perdiendo la fuerza muscular, quedando con una disminución en la potencia funcional de desempeño en los miembros inferiores, además de una lesión que afecta su condición psicológica y de dificultad para interactuar ante la sociedad.
Por lo que procede a demandar los conceptos de: 1) De conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 3, discapacidad parcial permanente, Bs. 260 391 00; 2) Daño moral, Bs. 100 000 00; para un total general de Bs. 360 391 00.
Alegatos de la demandada:
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y pretensiones demandadas por la parte actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la enfermedad diagnosticada sea consecuencia de un infortunio laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que Corpoelec esté en la obligación de indemnizar a la ciudadana Iris María Pérez Pérez con la cantidad de Bs. 260 391 00 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la certificación de la discapacidad por concepto de responsabilidad subjetiva.
Negaron, rechazaron y contradijeron que Corpoelec este en la obligación de pagarle a la actora la cantidad de Bs. 100 000 00 por concepto de indemnización por daño moral u objetiva.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que dentro de las funciones para la cual prestó servicios en Corpoelec la demandante tenía que agacharse y flexionarse de manera repetitiva durante toda la jornada laboral para poder levantar el peso de cajas de seis kilos y desplazarlas por veinte metros.
Negaron, rechazaron y contradijeron que Corpoelec deba pagarle al la ciudadana Iris María Pérez Pérez la cantidad de Bs. 360 391 00, ni cualquier otra cantidad derivada de la presente demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el salario integral diario que devengara la demandante fuera de Bs. 118 90 diarios.
Adujeron que cuando la ciudadana Iris María Pérez Pérez comenzó a prestar sus servicios para Cadela hoy en día Corpoelec en el año 1991, ya presentaba el aducido estado patológico.
Que al ingresar la demandante a Corpoelec le informaron sobre las actividades que le correspondía realizar, por cuanto las mismas estaban establecidas en los contratos de trabajo.
Que la ciudadana Pérez Pérez Iris desde el inicio de la relación laboral con Corpoelec hasta su fin, presentó un aumento de peso, de 61 k a 83 k.
Alegó que la causa de la hernia de disco suele ser el desgaste, que con la edad, los discos intervertebrales se pueden deformar y presionar sobre la médula espinal y los nervios que salen de la misma y por esa presión es que se genera el dolor en las extremidades superiores como en las inferiores.
Que la ciudadana Pérez Pérez Iris al inicio de la relación laboral ocupó el cargo de mecanógrafa, posteriormente como secretaria y finalmente como contadora con lo que demuestra que el trabajo realizado por la actora fue de índole intelectual.
Rechazaron, negaron y contradijeron que dentro de las funciones asignadas a la ciudadana Pérez Pérez Iris y efectivamente ejecutadas se encontrara la de levantar manualmente y trasladar evidencias a departamento de SICON.
Alegaron que si a la ciudadana Pérez Pérez Iris le fue certificada una enfermedad que le causa una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual como de índole ocupacional, no menos cierto es que dicha enfermedad se produjo de una hernia discal tal y como se deriva de la certificación n. º 0139/2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Adujeron que no demostraron la relación de causalidad entre las actividades que desempeñó la actora y la enfermedad que padece, puesto que esta es una enfermedad degenerativa, no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores realizadas por la actora.
Que Corpoelec suministró a la ciudadana Pérez Pérez Iris la asistencia médica y farmacéutica durante la relación de trabajo, además de las consultas médicas, exámenes o estudios médicos requeridos y respetando los reposos médicos indicados por los médicos tratante, incluyendo los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los reposos médicos otorgados en el período comprendido en el año 1997 y el año 2002.
Que el salario integral diario devengado por la ciudadana Pérez Pérez Iris el mes de agosto del 2008 era el de Bs. 63 90 diarios y no el de Bs. 118 90 diarios.
Rechazan, niegan y contradicen que deban pagarle a la actora la cantidad de Bs. 100 000 00, por el concepto de daño moral, y en caso de que fijaren indemnización alguna por dicho concepto a favor de la demandante, solicitan que sea el Tribunal quien establezca el monto a pagar por este concepto, si fuere el caso.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) la existencia de la relación laboral entre las partes; b) el cargo desempeñado por la demandante; c) la certificación de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; y d) el padecimiento que alega sufrir la actora, al no haber contradicción sobre ninguno de estos hechos. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:
• El salario devengado,
• el hecho de la víctima, y
• la responsabilidad subjetiva y objetiva que harían procedente los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada del expediente TMTB/EP/0266/2005 tramitado por la dirección estadal de salud de los trabajadores Táchira, y municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), insertas de los folios 74 al 117. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Original de movimiento de personal de fecha 18.5.2009, inserta al folio 118. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de experticia:
Solicita el nombramiento de expertos, específicamente médico ocupacional y un profesional en seguridad y salud laboral, a los efectos de que declaren en la oportunidad que fije el tribunal de juicio. Esta prueba fue evacuada, y ambas partes procedieron a interrogar a las expertas comparecientes.
Declaración de la experta: Eva Yudith Guerrero, médica especialista en salud ocupacional.
Preguntas del apoderado judicial de la parte demandante:
Si la demandante fue diagnosticada en el año 1992 con una hernia discal, ¿considera la experto qué medidas debió haber tomado el patrono desde el punto de vista médico para evitar el agravamiento para ese cuadro de la enfermedad?:
Con la patología que tiene la demandante la institución debió haber precavido que la demandante realizaba movimientos repetitivos durante muchos años y haberle disminuido su carga laboral con respecto a eso. Los movimientos repetitivos y la sedestación prolongada fue lo que le agravó la patología y es por lo que se le certifica como agravada por los esfuerzos realizados por tanto tiempo.
Diga la experta: ¿no considera que la demandada debió haberle efectuado exámenes médicos periódicos después de que verificó en el año 1992 el cuadro médico de la demandante?: Sí, ellos deben tener exámenes periódicos para disminuir su carga y no dejar agravar su patología, ya que entró con una sola hernia y se agrava la patología por los movimientos y repeticiones que ella ejecutó, debió practicarse exámenes periódicos para mejor su puesto de trabajo.
¿Considera la experta que la empresa debió llevar una estadística de patologías músculo esqueléticas?: Por su puesto, en la certificación le piden a la empresa o a las instituciones para realizar los actos de certificación la parte epidemiológicas para saber cuántos trabajadores se enferman y qué patologías presentan cuando se enferman para mejorar la salud del trabajador.
Preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada:
¿Puede considerar la experta que la hernia discal es una enfermedad común?: La hernia discal es una enfermedad que se agrava con el trabajo y por eso no la certifican como enfermedad producida por el trabajo, sino agravada por el trabajo.
¿Puede manifestar si la hernia discal es una enfermedad degenerativa y qué periodo evolutivo tiene?: Tiene múltiples causas dentro de las cuales se encuentran la sedestación prolongada y los movimientos repetitivos de levantar peso, son causas de las hernias, y tienen carácter degenerativo, hay células que degeneran antes de tiempo, como la médula espinal y los huesos se degeneran, las hernias son agravadas por el trabajo.
¿Diga la experta si un ama de casa puede sufrir de hernia discal?: Sí, cualquier persona puede sufrir de hernia.
¿Diga si la hernia discal es una enfermedad intermitente, es decir, si una persona durante ocho horas diarias de labores padece de hernia discal y durante las dieciséis horas siguientes haciendo los oficios, inclusive durmiendo esa enfermedad se paraliza?: No, la enfermedad comienza desde el momento en que se produce las lesiones en la columna, el problema del trabajo es que si ejecuta funciones muy repetidas va a agravar la hernia.
¿Diga la experta si el incremento del peso agrava la patología de la hernia discal?: Sí, es un agravante.
Preguntas del juez: Diga si las observaciones conseguidas en la inspección efectuada, puede ser producto o puede causar agravamiento en una persona que padezca hernia discal. Sí, durante la jornada del trabajo tiene una postura sentada, eso es agravante de las hernias, el traslado grueso de las carpetas, por el excesivo peso irritando las terminaciones nerviosas, una persona con hernia no debe hacer el traslado de esas carpetas.
Declaración de la experta: Nidia González López ingeniera higienista ocupacional.
Preguntas del apoderado judicial de la parte demandante:
¿En que consiste una evaluación del puesto de trabajo?: Se hace una observación directa de cómo y bajo qué condiciones lo hace, observando todo el entorno en el cual la trabajadora o trabajador se está desempeñando, es importante que los patronos tengan el análisis seguro de trabajo, dárselo a conocer a los trabajadores o trabajadoras con la finalidad de tener un pleno y amplio conocimiento a qué puede estar expuesto por cualquier condición, condiciones disergonómicas que los atañe al caso por la patología que presenta.
¿La no, notificación de un procedimiento seguro de trabajo por parte de la demandada visto que desde el año 1992 constató que tenía una hernia discal, constituye una agravante en el cuadro de enfermedad que ella padece?: Aquí debería tomarse en cuenta, por cuanto a la fecha había muchas transferencias por reposos y por ausentismo, en el puesto en el cual la trabajadora se desempeñaba, se tiene que dar a conocer a qué esta expuesta la trabajadora en su ambiente de trabajo. Dado el cuadro médico que padecía la demandada.
¿No era lógico que la demandada la capacitara o adiestrara en el manejo de carga por un lado o sobre trastornos músculo esquelético?: En ese caso de una u otra forma directamente debía señalar las condiciones a que estaba expuesta la trabajadora, eso es un agravante, no había capacitación en ningún momento, ni registro alguno que dijera que recibió capacitación oportuna de los riesgos para que no se le hubiera agravado la patología que padecía.
Preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada:
Si bien es cierto que la Corporación Eléctrica Nacional no efectuó la notificación del riesgo al inicio de la relación laboral, ¿considera la experta que en el caso de haberla realizado la patología ya preexistente al inicio de la relación laboral se hubiese degenerado?: se hubiera agravado, pero sí lo hubieran evitado por los exámenes médicos preventivos periódicos.
Se les confiere valor probatorio a las declaraciones de las expertas, no obstante pretender ambas partes convertir dicha prueba en una prueba testimonial, existen respuestas sobre datos técnicos de los informes presentados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los cuales se refirió este juzgador en sus preguntas, en todo caso, se concluye de ambas exposiciones que la demandada no cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que fue negligente sabiendo desde el ingreso de la actora al proceso productivo de la institución, que esta ingresó desvencijada sin posteriormente tener la mínima precaución o al menos la necesaria para evitar el agravamiento de la enfermedad padecida.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Originales de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre Cadafe y la ciudadana Iris María Pérez Pérez, de fechas 4.6.1991, 3.12.1991, 4.2.1992, 7.8.1992 y 29.1.1993, insertas de los folios 126 al 135. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Original de contrato a tiempo fijo suscrito entre Cadafe, hoy día Corpoelec y la ciudadana Iris María Pérez Pérez, de fecha 28.1.1994, inserto al folio 136. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Original de planillas de movimiento de personal emanadas de Cadafe, ahora Corpoelec, de fechas 13.1.1994, 8.3.1994, 28.1.1999, 1º.3.2000, 1º.3.2000 y 5.9.2009, insertos de los folios 137 al 142. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Original de planilla examen médico de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al momento de dar inicio a la relación laboral, inserto al folio 143. Se le confiere valor probatorio dado que ambas partes se valieron del contenido del instrumento en sus exposiciones y declaraciones. En dicha solicitud se observa del examen médico, que la trabajadora padecía de hernia en fecha 24.11.1992.
5. Original de evaluación de desempeño de fecha 18.6.2003, inserta a los folios 144 al 146. No se les confiere valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
6. Original de evaluación de desempeño de fecha 7.7.2006, inserta a los folios 147 al 150. No se les confiere valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
7. Original de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de Cadela, hoy día Corpoelec, de fechas 2.6.1994, 10.11.1995, 12.11.1997 y 27.3.2000, insertas de los folios 151 al 154. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la entrega de implementos y equipos de trabajo a la actora.
8. Copia simple de certificado de asistencia a curso de capacitación Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 18.11.1992, inserto al folio 155. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Copia simple de certificado de asistencia a curso de capacitación Introducción a la electricidad, de fecha 12.12.1994, inserto al folio 156. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Original de memorando de Cadela, hoy día Corpoelec, n. º 035 de fecha 7.3.1996, inserto al folio 157. La parte actora adujo conocer dichos instrumentos, sin embargo, expresó que no demuestran sino la asistencia a los cursos que en modo alguno pudieron prever el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora, por ende, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Original de memorando de Cadela, hoy día Corpoelec, n. º 0416 de fecha 3.12.1996, inserto al folio 158. La parte actora adujo conocer dichos instrumentos, sin embargo, expresó que no demuestran sino la asistencia a los cursos que en modo alguno pudieron prever el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora, por ende, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de mejoramiento secretarial medio, de fecha 15.3.1996, inserto al folio 159. La parte actora adujo conocer dichos instrumentos, sin embargo, expresó que no demuestran sino la asistencia a los cursos que en modo alguno pudieron prever el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora, por ende, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de mejoramiento secretarial avanzado, de fecha 22.3.1996, inserto al folio 160. La parte actora adujo conocer dichos instrumentos, sin embargo, expresó que no demuestran sino la asistencia a los cursos que en modo alguno pudieron prever el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora, por ende, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso técnicas y organización de archivos, de fecha 29.3.1996, inserto al folio 161. La parte actora adujo conocer dichos instrumentos, sin embargo, expresó que no demuestran sino la asistencia a los cursos que en modo alguno pudieron prever el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora, por ende, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15. Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de calidad de la gestión secretarial, de fecha 10.7.1998, inserto al folio 162. La parte actora adujo conocer dichos instrumentos, sin embargo, expresó que no demuestran sino la asistencia a los cursos que en modo alguno pudieron prever el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora, por ende, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16. Copia simple de certificado de asistencia al curso de capacitación técnicas secretariales mención redacción, de fecha 15.2.2000, inserto al folio 163. La parte actora adujo conocer dichos instrumentos, sin embargo, expresó que no demuestran sino la asistencia a los cursos que en modo alguno pudieron prever el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora, por ende, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17. Copia simple de certificado de asistencia al taller de capacitación de integración de equipos de alto desempeño, de fecha 24.7.2001, inserto al folio 164. La parte actora adujo conocer dichos instrumentos, sin embargo, expresó que no demuestran sino la asistencia a los cursos que en modo alguno pudieron prever el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora, por ende, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18. Original de documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Subcomisión de Incapacidad San Cristóbal I, estado Táchira, de fecha 13.8.2008, n. º de evaluación 1361-08, inserta al folio 165. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, no impugnado.
19. Planilla forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Subcomisión de Incapacidad San Cristóbal I, estado Táchira, inserta al folio 166. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, no impugnado.
20. Legajos de originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que datan desde el 18.2.2008 hasta el 10.9.2009, inserta de los folios 167 al 176. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, no impugnados.
21. Original de recibo de pago mensual del mes de marzo del 2014, inserto al folio 177. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo y firma no impugnado, en cuanto al pago del salario.
22. Original de recibo de pago de bonificación de fin de año, por Bs. 12 802 19, inserto al folio 178. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo y firma no impugnado, en cuanto al pago del salario.
23. Planilla de consulta de pensiones en línea emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 179. No se le confiere valor probatorio, dado que no resultó controvertida la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni de que la extrabajadora esté disfrutando de su pensión de vejez.
24. Copia simple de recibo de pago con firma original y sello húmedo de la dirección de gestión de personal de Cadafe, hoy día Corpoelec, correspondiente al mes de agosto del año 2008 a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, inserto al folio 180. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo y firma no impugnado, en cuanto al pago del salario.
25. Copia simple de recibo de pago con firma original y sello húmedo de la dirección de gestión de personal de Cadafe, hoy día Corpoelec, correspondiente al mes de septiembre del año 2008, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, inserto al folio 181. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo y firma no impugnado, en cuanto al pago del salario.
26. Copia simple de recibo de pago con firma original y sello húmedo de la dirección de gestión de personal de Cadafe, hoy día Corpoelec, correspondiente al mes de octubre del año 2008 a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, inserto al folio 182. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo y firma no impugnado, en cuanto al pago del salario.
27. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20.4.2009, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, inserta al folio 183. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
28. Copia simple de la norma Covenin 2248-87 relativa al manejo de materiales y equipos, medidas generales de seguridad, inserta de los folios 184 al 212. No le confiere valor probatorio, dado que no aporta nada a las resultas del proceso, incluso por cuanto no consta en autos de que la actora haya sido notificada o adiestrada en el cumplimiento de dicha normativa.
29. Original de examen médico prevacacional y posvacacional de Cadafe, hoy día Corpoelec, de fecha 12.8.2004, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, inserto al folio 213. Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
30. Original de examen médico Cadafe, hoy día Corpoelec, de fecha 23.10.2009, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, inserto al folio 214. Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de inspección judicial:
1. En el portal digital http://www.sencamer.gob.ve/sencamer/action/normas-find, a los fines de constatar lo siguiente: Que en ese portal está contenida la información correspondiente a la norma Covenin 2248-87: Manejo de materiales y equipos, medidas generales de seguridad; y que coincide con las copias designadas como documentales por esta defensa.
Se practicó esta prueba en la sede del despacho de este juzgador, a través del computador asignado, se ingresó en la dirección web indicada y se procedió a verificar la información, siendo positiva la respuesta, es decir, existe la norma Covenin 2248-87 relacionada con el manejo de materiales y equipos, medidas generales de seguridad, asimismo se observó que las copias fotostáticas consignadas, coinciden con el contenido de la página web consultada en su totalidad. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
Certificado de asistencia a curso de capacitación Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 18.11.1992, a nombre de la ciudadana Pérez Pérez Iris María, emanado de la empresa asesora Desarrollos Gerenciales C. A., avalado por Cadela, con sello húmedo.
Certificado de asistencia a curso de Capacitación Introducción a la Electricidad, de fecha 12.12.1994, a nombre de la ciudadana Pérez Pérez Iris María, emanado de Cadela.
Copia simple de certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de Mejoramiento Secretarial Medio, de fecha 15.3.1996.
Certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de Mejoramiento Secretarial Avanzado, de fecha 22.3.1996.
Certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso Técnicas y Organización de Archivos, de fecha 29.3.1996.
Certificado de asistencia a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, al curso de Calidad de la Gestión Secretarial, de fecha 10.7.1998.
Certificado de asistencia al curso de Capacitación Técnicas Secretariales Mención Redacción, de fecha 15.2.2000, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
Certificado de asistencia al taller de Capacitación de Integración de Equipos de Alto Desempeño, de fecha 24.7.2001, a nombre de la ciudadana Iris María Pérez Pérez, emanado de Cadela, inserto al folio 165.
Ninguno de estos documentos fueron exhibidos, por ende, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la asistencia de la parte actora a los cursos de capacitación referidos.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El salario devengado fue objeto de controversia, no obstante es el demandado quien en materia de derecho tuitivo tiene la carga de probarlo. Este rechaza el indicado en el libelo y aduce que el salario integral devengado por la actora está demostrado en la documental aportada al f. ° 180 marcada J-1, en la cual se aprecia que el salario mensual es de 1903 36 Bs. para el mes de agosto del año 2008, es decir, al mes inmediato anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional como enfermedad agravada por el puesto de trabajo. No obstante, en las asignaciones reflejadas en el recibo de pago, no se incluye la alícuota por bono vacacional ni de bonificación de fin de año, las cuales integran el salario integral, cuyos montos calculados sobre la base de la convención colectiva y la antigüedad de la trabajadora son equivalentes a sesenta y cuatro días de bono vacacional y ciento treinta y cinco días de bonificación de fin de año.
Ahora bien, siendo el salario de 1903 36 Bs. mensuales, un treintavo del mismo equivale a 63 45 Bs., para determinar la alícuota del bono vacacional hay que multiplicar el salario diario, por sesenta y cuatro días, y dividir el cociente entre trescientos sesenta días del año, asimismo, para determinar la alícuota de la bonificación de fin de año, se debe multiplicar el salario diario por ciento treinta y cinco días, y dividir este cociente entre trescientos sesenta días del año. Ambas operaciones se detallan de la manera que sigue:
En consecuencia, el salario integral de la actora para el mes de agosto del año 2008 fue de: 98 52 Bs., el cual será el salario de referencia para cualquier cálculo relacionado con los montos peticionados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que la actora incurrió en su propio hecho lo cual generó el agravamiento de su enfermedad e indicó que estos hechos se circunscriben dentro del supuesto de eximente de responsabilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en el artículo 563, el cual expresa:
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
Omissis…
Pues bien, de la lectura de la citada norma, se observa que es imprescindible que exista intencionalidad de la víctima, en este caso la actora, no obstante el demandado no promueve una sola prueba de que el agravamiento de la enfermedad hubiese ocurrido por voluntad de la actora, por ende, se declara improcedente la causal alegada. Así se resuelve.
Al no resultar un hecho controvertido el padecimiento de la actora, corresponde determinar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.
En primer lugar, corre inserto a los folios 75 al 105 del presente expediente acta de investigación de evaluación de puesto de trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que por ser un documento suscrito por autoridad competente, goza de legitimidad y certeza, mediante el cual se determinó que la trabajadora cumplía funciones de: recibir, verificar y confirmar toda la documentación de las dieciocho oficinas comerciales; desglosar, desgrapar, engrapar la evidencia; registrar toda la transcripción de la evidencia, y trasladar dicha evidencia. Tenía que cargar evidencia con un peso aproximado de ocho kilos. Se le dio revisión al expediente de la actora que posee la entidad de trabajo observándose la fecha de ingreso, exámenes médicos, inscripción en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cargo desempeñado, los reposos disfrutados, constancia de dotación de implementos, informes médicos, inexistencia de notificación de riesgos, inexistencia de análisis de riesgo en el trabajo, inexistencia de estadísticas de morbilidad, inexistencia de programas de prevención de enfermedades ocupaciones, ni plan de educación en salud ocupacional, ni programas de evaluación de puesto de trabajo, inexistencia de capacitación en materia de salud y seguridad laboral, tampoco fue presentado por la entidad de trabajo el programa de higiene y seguridad industrial.
De la referida acta de investigación de análisis de puesto de trabajo, se indica que la accionante manipula y levanta cargas en postura sentada, no existe análisis seguro de puesto de trabajo, no fue notificada ni adiestrada en medidas preventivas de accidentes ni de enfermedades a las que estaba expuesta, asimismo se observó el esfuerzo físico que debe efectuar para organizar y archivar los documentos manipulados [f. ° 92], incumpliéndose de esta manera con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, si bien es cierto que en algunos casos ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las hernias discales son una enfermedad común, que pudo haber sido adquirida incluso antes de haber comenzado la relación laboral, no es menos cierto que con el riesgo al que estuvo expuesta la accionante durante tantos años realizando las mismas actividades y el incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones contenidas en la ley, se haya agravado la enfermedad, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Así se establece.
En cuanto al tercer punto controvertido, el actor reclama en primer lugar la responsabilidad subjetiva, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivado al síndrome de cervicobraquialgia bilateral, hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva del acervo probatorio inserto al expediente, se constata que la accionante estuvo expuesta por más de 15 años de servicio a situaciones de riesgo por cuanto su trabajo consistía en recibir, verificar y confirmar toda la documentación de las dieciocho oficinas comerciales; desglosar, desgrapar, engrapar la evidencia; registrar toda la transcripción de la evidencia, y trasladar dicha evidencia. Tenía que cargar evidencia con un peso aproximado de ocho kilos, lo cual fue concluido en el informe substanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto de folio 74 al 112 del presente expediente; que tal y como se refirió con anterioridad la entidad de trabajo demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, puesto que se constató que la accionante después de más 15 años de estar laborando para la demandada, la inexistencia de notificación de riesgos, inexistencia de análisis de riesgo en el trabajo, inexistencia de estadísticas de morbilidad, inexistencia de programas de prevención de enfermedades ocupaciones, ni plan de educación en salud ocupacional, ni programas de evaluación de puesto de trabajo, inexistencia de capacitación periódica en materia de salud y seguridad laboral, tampoco fue presentado por la entidad de trabajo el programa de higiene y seguridad industrial, omisiones estas que hacen concluir a este juzgador, la relación causalidad entre las actividades desempeñadas por la accionante y el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral que agravó la enfermedad padecida por la actora, en tal sentido, considera quien juzga procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
El artículo 130 ordinal 3 ° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de tres años ni más de seis años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, motivado a la gravedad de la falta cometida por el patrono con el agravante de haber diagnosticado la enfermedad y no haber tomado todas las precauciones necesarias para su agravamiento, así como la gravedad de la lesión, se condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a cinco años.
Como quedó establecido que el salario integral de la actora fue de Bs. 98 52 diarios, le corresponden la cantidad de Bs. 179.792 62, calculados de la siguiente manera:
Por consiguiente, se condena al demandado al pago de la cantidad expresada anteriormente. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por daño moral reclamado por la actora, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que la accionante padece síndrome de cervicobraquialgia bilateral, hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa, que le causó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual le impide el normal desenvolvimiento en su vida cotidiana.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa del patrono en el agravamiento de la patología existente.
La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente, ni que haya provenido el agravamiento de la enfermedad de una conducta intencional de la misma, como ya se indicó.
Posición social y económica del reclamante: Siendo la fecha de nacimiento de la accionante el 29.4.1975, tal y como se evidencia al f. ° 14 del presente expediente, para el año 2008 en el que se le certificó la discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, contaba con 33 años de edad, en consecuencia se trató de una persona joven con un impedimento para continuar con su vida normal y laboral; que el salario con el cual se le pagaron sus prestaciones sociales es modesto, de Bs. 2478 40, tal y como se evidencia al folio 183 del presente expediente. Asimismo, no resultó controvertido el hecho de estar jubilada por la demandada y por una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada, cumplió parcialmente con sus deberes de patrono en cuanto a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo no cumplió con las más relevantes y relacionadas con el tipo de enfermedad que ya padecía la actora al momento de ingresar a la entidad de trabajo.
Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 25.000 00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
Visto lo anterior, se condena a la entidad de trabajo demandada hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, a pagar a la ciudadana Iris María Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4 091 150, la cantidad de Bs. 204 792 62 , desglosados de la siguiente manera:
Indexación e intereses de mora:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes de las enfermedades profesionales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 1°.11.2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Iris María Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4 091 150 en contra de Compañía Anónima Electricidad de los Andes (Cadela) filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) Región 7, denominada actualmente Corporación Eléctrica Nacional S. A., (Corpoelec). 2°: SE CONDENA a la demandada al pago de 204 792 62 Bs. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica I. Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica I. Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 35
MÁCCh.
Exp.: SP01-L-2013-000529
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