REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles ocho de abril del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000326
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos José Valero Velásquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 19 469 985.
Apoderado judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 69 554.
Demandado: Zona Educativa del Estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.7.2014, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 69 554, en su carácter de procuradora de trabajadores en el estado Táchira, en representación del ciudadano Carlos José Valero Velasquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 19 469 985, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 8.7.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 9.7.2014 admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada Zona Educativa del Estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, representada por el procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició y finalizó en fecha 6.3.2015, remitiéndose el expediente en fecha 16.3.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la accionada en fecha 16.9.2009, como docente, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m a 1:00 p. m., devengando un último salario de Bs. 2682 24 .
Que en fecha 31.5.2013 fue despedido de manera injustificada, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, organismo en el cual se presentó un reclamo por cobro de prestaciones sociales, por ante la sala de reclamos, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que se remitieron las actuaciones a la vía judicial.
Que en virtud de lo anterior reclama: prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todo por la cantidad de Bs. 32 090 10.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa n. º 056-2013-03-01785, inserta del folio 47 al 49. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, que generó un expediente administrativo signado con el n. ° 056-2013-03-01785, en virtud del cual el inspector del trabajo en el estado Táchira ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Escrito de reclamo realizado ante la Procuraduría de Trabajadores, inserta al folio 50 y 51. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia certificada de relación de cargo correspondiente al ciudadano Carlos José Valero Velásquez, inserta del folio 52 al 57. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada.
4. Designación del ciudadano Carlos José Valero Velásquez como docente de aula no graduado en la institución U.E.E. Pedro Alejandro Sánchez a partir del 7.1.2013 al 31.7.2013, inserta al folio 58. Al ser un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada.
Prueba testimonial: De los ciudadanos Noris Cecilia Chacón Prato, Luz Marina Sierra Galvis, Lina Rosa Cordero Fernández y Carmen Ontiveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.-9.206.435, V.-10.153.341, n. º V.-9.242.603 y V.-4.211.674. Se dejó constancia de la incomparecencia se los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición de:
• Expediente laboral y los recibos de pago de los conceptos laborales que le haya pagado al ciudadano Carlos José Valero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-19.469.985, durante la existencia de la relación laboral.
Al no ser un documento que por mandato legal deba llevar el empleador, y no haber sido exhibido en la audiencia de juicio, no se le confiere valor probatorio, por carencia de copia fotostática del mismo o afirmación de los datos que contiene, en el escrito de promoción de pruebas.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público estadal y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo la demandada, Zona Educativa del Estado Táchira por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación , el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicios.
Visto lo anterior, correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, a tal efecto promueve a los folios 52 al 58, relación de nombramientos del accionante a partir del 16.9 2009 hasta el 31.7.2012, como docente de aula no graduado, así como también designación como interino por necesidad de servicio, de la Dirección de Educación del Estado Táchira, por medio de los cuales se evidencia que el actor prestó sus servicios para la demandada y en consecuencia, en aplicación de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciado que entre las partes se suscitó una relación laboral, corresponde a este juzgador verificar la procedencia de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo las señaladas en el libelo de demanda, por cuanto no existe alguna prueba que las rebata ni fueron impugnadas las pruebas presentadas por el demandante, por ende se tomará como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 16.9.2009 y como fecha de terminación el 31.5.2013.
Con respecto al salario, el actor señala al f. ° 3 del presente expediente, lo salarios devengados durante el transcurso de la relación laboral, salarios estos que se tomarán como efectivamente devengados por no existir prueba por parte de la demandada de un salario distinto. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los demás conceptos reclamados a saber: prestación de antigüedad e intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e Indemnización por despido; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo reclamado por el actor, le corresponde la cantidad de Bs. 15 581 49.
2) Vacaciones fraccionadas: Una vez verificado el cálculo realizado en el escrito libelar, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1072 92.
3) Bono vacacional fraccionado: Una vez verificado el cálculo realizado en el escrito libelar, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1072 92.
4) Utilidades fraccionadas: Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1117 62.
5) Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 13 245 14.
En consecuencia, se condena a la Zona Educativa del Estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.5.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.5.2013. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 20.11.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue interpuesta por el ciudadano Carlos José Valero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° 19 469 985, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación 2°: SE CONDENA a la Zona Educativa del Estado Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar la cantidad de Bs. 32 090 10 . 3° NO SE CONDENA en costas a la demandada en virtud del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia y deberá tener en cuenta a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetario el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 8 días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica I. Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica I. Guerrero Ramírez.
Sentencia n. ° 37
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000326