REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 9 de abril del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000562
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Omaira Claritza Landín Contreras, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9 332 001.
Apoderada judicial: Abogada Lenis Farfán Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 144 821.
Parte accionada: Municipio Seboruco.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Julio Pernía Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 58.431.
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.10.2014, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada Lenis Farfán Lozano con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Claritza Landín Contreras, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9 332 001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 31.10.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la demanda y el 3.11.2014 la admite, ordenando la comparecencia del demandado Municipio Seboruco del Estado Táchira, en la persona del síndico procurador municipal, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició y finalizó el día 10.3.2015, remitiéndose el expediente en fecha 18.3.2015, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que inició la relación laboral el 15.11.2004 con el cargo de bedel, realizando mantenimiento de las oficinas que comprenden la estructura de la alcaldía, baños, cocina, mobiliario, elaboración de café y alimentos en operativos, la limpieza y mantenimiento de diversas áreas de la alcaldía, así como prestar colaboración con la descarga de logística de la alcaldía en alimentos y materiales de limpieza y construcción, manipular la pulidora industrial, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 6:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.
Que el 31.7.2013 recibió la certificación de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando salario mínimo.
Que estando la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo, la funcionaria Carolina Scarlet Velasco Depablos, con el carácter de inspectora de seguridad y salud en el trabajo II, adscrita a la DIRESAT, en inspección realizada en la alcaldía del municipio Seboruco solicitó la presencia del jefe de recursos humanos, la cual se encontraba en el seguro social; así mismo, solicitó la presencia del delegado de prevención el cual no estaba elegido e igualmente solicitó la presencia de la ciudadana Omaira Landín, la cual se encontraba de reposo desde el 18.5.2009.
Que en dicha inspección constataron en el expediente de la actora la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, al ingreso del trabajo de fecha 1°.12.2004, al cargo de aseadora donde le informara el desarrollo de la actividad, de las condiciones disergonómicas psicosociales que pueden causar daño a la salud, así mismo, los medios preventivos, la inexistencia de documentos de entrega y recepción de los equipos de protección personal, protección de mano, protección de pies, ropa de trabajo, la inexistencia del informe de investigación de la enfermedad de la ciudadana Omaira Landín, en cuanto a la descripción de las actividades del cargo de aseadora, frecuencia, pausas, exigencias físicas y dinámicas, tiempo, procesos peligrosos, agentes y las medidas preventivas y correctivas, la inexistencia de documentación en formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la inexistencia de exámenes médicos de ingreso y periódicos.
Que constataron en la planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la demandante.
Que constataron la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la alcaldía de Seboruco, del delegado de prevención, del comité de seguridad y salud laboral, la inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la alcaldía de Seboruco.
Que constataron la inexistencia del comité de seguridad y salud laboral, del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la alcaldía de Seboruco.
Que constataron la inexistencia de indicadores de morbilidad de patologías músculo-esqueléticos por la ausencia de un sistema de vigilancia epidemiológico de enfermedades.
Que la ciudadana Omaira Landín no fue informada de los principios de la prevención para el cargo de aseadora, no fue capacitada en materia de salud y seguridad.
Que no le realizaron exámenes médicos periódicos.
Que no existe el informe de investigación de origen de la enfermedad donde indique las medidas preventivas.
Que el 10.1.2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió certificación médica ocupacional n. º 0664-2011, donde le diagnosticaron a la ciudadana Omaira Claritza Landín Contreras síndrome del túnel del carpo bilateral, síndrome de atrapamiento del nervio cubital derecho a nivel de codo código CIE10-G56.0, considerada enfermedad contraída con ocasión al trabajo, que ocasiona en la ciudadana antes mencionada un discapacidad total permanente para trabajo habitual.
Que en ningún momento le fue notificado al inspector del trabajo de la región la enfermedad ocupacional sufrida por la demandante.
Adujo que la demandante gozaba de plena capacidad laboral y con dicha discapacidad o es posible la recuperación de la forma de vida normal que tenía antes de ocurrir el desarrollo de la enfermedad ocupacional.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda al Municipio Seboruco del estado Táchira, para que convenga o sea condenado a pagar el monto que por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual le adeuda a la actora, es decir la cantidad de Bs. 201 786 60, por daño moral por la cantidad de Bs. 50 000 00.
Alegatos de la contestación
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional intentada por la ciudadana Omaira Claritza Landi Contreras contra la alcaldía del municipio Seboruco, estado Táchira.
Reconoció que la accionante mantuvo relación laboral con la alcaldía del municipio Seboruco, estado Táchira desde le 15.11.2004, desempeñándose como bedel hasta el 31.72013
Negó, rechazó y contradijo que se desempeñara la actora en el horario comprendido de 6:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., por cuanto el horario realmente cumplido era de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 1:30 p. m. a 4:30 p. m.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sufrido o padezca una enfermedad de origen ocupacional.
Negó, rechazó y contradijo que la supuesta enfermedad ocupacional que alega la accionante haya sido consecuencia directa de la conducta negligente e imprudente de la alcaldía del municipio Seboruco.
Negó, rechazó y contradijo que no se hayan previsto y acatado las normas relativas a la seguridad e higiene.
Negó y rechazó que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. Bs. 50 000 00 por concepto de daño moral y la cantidad de Bs. 201 786 60 por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente.
Negó y rechazó que deban ajustarse dichas cantidades conforme al método indexatorio.
Adujo que la certificación médica ocupacional n. º 0664-2011 emitida el 10.1.2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no tiene eficacia jurídica alguna, en virtud de su incompetencia por el territorio.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En la presente causa el demandado es un ente político territorial perteneciente al poder público municipal, el cual no se presentó a la audiencia preliminar primigenia fijada para el día 10.3.2015, por ende en aplicación del artículo 154 de la Ley Orgánica Público Municipal, se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes la demandan incoada.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Original de acta de fecha 13.12.2013 y providencia administrativa n. º 349-2014 de fecha 26.2.2014, inserta del folio 128 al 130. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Constancias de trabajo suscrita por la directora de recursos humanos de la alcaldía del municipio Seboruco, inserta a los folios 131 y 132. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Cálculo de indemnización emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 15.10.2014, inserta a los folios 133 y 134. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comprobantes de pago de salarios, insertos del folio 135 al 151. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Informe médico preoperatorio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto del folio 152 al 154. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Informes médicos emitidos por el médico Francisco Fernández, inserto del folio 155 al 161. No se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Aura María Contreras de Castillo, Clímaco Alberto Silva Montañéz, Omaira Claritza Landín Contreras, Guillermo de Jesús Zambrano Morales, Erika María Pérez de Ariza, Aida Isabel Méndez Escalante y Zoraida Lucia Guarín Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 7.039.098, V.- 22.638.152, V.- 9.332.001, V.- 5.988.753, V.- 14.790.096, V.- 9.123.765 y V.- 134.305.857, respectivamente.
Se dejó constancia que solo comparecieron a rendir sus declaraciones los siguientes ciudadanos:
Pérez Erika María: Sí la conoce, laboró para la alcaldía del municipio Seboruco, la demandante ejercía la función de limpieza, obrera de limpieza, limpiaba los dos pisos de la alcaldía y la parte del club, laboró un tiempo sola y no daba a basto porque también atendía otras cosas, la utilizaban para hacer varias cosas. Respuestas a las repreguntas: ingresó desde el 1°.1.2006 hasta el 2010, por cuanto ingresó a laborar en el ministerio, cumplía un horario de trabajo en la alcaldía de 8:00 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., la ciudadana Omaira llegaba a veces a las 3:00 a. m. o 4:00 a. m., limpiaba en las horas de la madrugada para que los espacios públicos estuvieran limpios, le consta lo que hacía la ciudadana Omaira porque laboraba allí y observaba que cuando llegaba ya estaba todo súper limpio. La relación es laboral y de ser una amistad, no, sabe que la ciudadana Omaira tiene una demanda laboral por una indemnización por una operación que le realizaron en las manos.
Zambrano Morales Guillermo de Jesús: Labora para la alcaldía de vigilante, inició a laborar en octubre del 2004, inició a laborar como vigilante mensajero, la señora Omaira llegaba a las 4:00 a. m. y en la tarde salía a las 12:00 m., la ciudadana Omaira trabajaba en la limpieza del primer piso y segundo piso sola. Respuestas a las repreguntas: laboró dentro de la alcaldía, trabajando las 24 horas, es amiga por cuanto trabajó conmigo en la alcaldía y no recuerda cuando se retiró de la alcaldía.
Se les confiere valor probatorio a ambas declaraciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada: No aportó prueba alguna.
Analizadas las pruebas promovidas, se procederá a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En primer lugar, en cuanto al alegato de incompetencia del órgano que dicta el acto administrativo certificando la enfermedad como de índole ocupacional, este juzgador está vedado para pronunciarse sobre la misma, motivado a que no se está discutiendo en esta causa la validez del acto administrativo impugnado, máxime y cuando el demandado pudo haber ejercido los recursos pertinentes en contra del referido acto. Así se resuelve.
Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice la actora padecer, es decir, la ocurrencia de: «1.- Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, 2.- Síndrome de atrapamiento del Nervio cubital derecho a nivel de codo», asimismo, se pasa de seguidas a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe médico ocupacional de fecha 20 de octubre del año 2010 e informe de certificación médica de fecha 10 de enero del año 2011, el primero emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano, Municipio Páez y Muñoz del estado Apure y el segundo emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón mediante los cuales, la médica Corina Regales, deja constancia de que la actora presenta «1.- Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, 2.- Síndrome de atrapamiento del Nervio cubital derecho a nivel de codo»”, por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente la actora padece de la enfermedad por ella aducida. Así se establece.
Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a analizar si la misma es de origen ocupacional.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente de las documentales y testimoniales, que la actividad realizada por la trabajadora requería de mucho esfuerzo físico, por lo que concluye este juzgador, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece la actora efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece la actora tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, la actora reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y en suma, la empresa no aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.
En efecto, se puede constatar el incumplimiento por parte de la demandada de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones, tal como se infiere de su pasividad probatoria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que la actora logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, además quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, la actora logró demostrar que el hecho generado del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
De conformidad con el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde de acuerdo a la gravedad de la lesión y la falta, la cantidad de tres años a razón de salario integral, es decir: tres años multiplicados por trescientos sesenta y cinco días, resultan en un mil noventa y cinco días, los cuales multiplicados por el salario integral del trabajador por 92 14 Bs., arrojan un resultado de 100 893 30 Bs., monto este que deberá pagar el patrono. Así se resuelve.
En cuanto al daño moral sufrido por la actora, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad total y permanente. En este sentido, puede la trabajadora afectada continuar su vida con limitaciones, pero impedida de reinsertarse al puesto de trabajo en el municipio, ocupando el cargo asignado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa y negligencia patronal.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora accionante, devengaba, para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario normal de Bs. 92 14 diarios.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la entidad demandada fue negligente en informar a la trabajadora los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: la actora sufrió una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
g) Referencias pecuniarias estimadas por la Sala para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la entidad de trabajo en un municipio perteneciente al Poder Público, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 30 000 00 como indemnización por daño moral. Así se decide.
En consecuencia se condena a pagar a la demandada, lo siguiente:
Indexación e intereses de mora:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes de las enfermedades profesionales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 4.12.2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional fue interpuesta por la ciudadana Omaira Claritza Landín Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° 9 332 001, en contra de la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, 2°: SE CONDENA a la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, a pagar la cantidad de Bs. 130 893 30 . 3° NO SE CONDENA en costas a la demandada, en virtud del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese mediante oficio y copia certificada de la presente sentencia al síndico procurador municipal del municipio Seboruco, mediante comisión librada al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de abril del año 2015. Años 204 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. a Mónica I. Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. a Mónica I. Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 38
MÁCCh/
Asunto: SP01-L-2014-000562
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