REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de abril de 2014
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2010-000183
ASUNTO : 1JA-362-10


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abogada Dra. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública, en la cual al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, seguido al mencionado joven adulto, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con el contenido del artículo 615 de la Ley que rige la materia, solicitando la LIBERTAD PLENA de su representado, a tal efecto previamente se observa lo siguiente:

Del contenido del artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL. TRÁMITE, a fines de debatir la solicitud, la norma en mención dispone:

“la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o la acusada renuncie a ella, o que se trate de excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

En razón de la norma transcrita, dada la facultad que se le confiere al Juez, en el caso de resolver excepciones, considera quien juzga en primer lugar que la excepción opuesta es de decidir de mero derecho, por cuanto invoca la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, advirtiéndose que LA PRESCRIPCIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO.

De igual modo, se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales son del siguiente tenor:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:

“ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

De igual forma este Tribunal alude a la sentencia No. 543 del 6 de diciembre de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal en la cual expreso:

“….Primeramente, el encabezamiento del articulo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad, como podrían ser el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehiculo automotor, entre otros. Determina también, la prescripción de la acción penal a los (3) años, para aquellos hechos punibles de acción publica, (claro esta que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas(...)”

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del Código Penal que consagra lo siguiente:

“COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud de la Defensa Privada, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal, el cual no admite la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la ley especial, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha 4 de abril de 2010, tal como lo señala la Defensa Pública al momento de llevarse a cabo la apertura, han transcurrido más de los tres años desde la ocurrencia de los mismos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, por lo que habiéndose extinguido la Acción Penal, DECLARA CON LUGAR la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SORESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 84 numeral 1 y 80 todos del Código Penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 615 de la Ley que rige la materia. Cesa. Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven referido en sala.

Asimismo, se advierte que en el caso que nos ocupa los hechos punibles no admite Privación de la Libertad, es por lo que se considera este Tribunal que los mismos prescriben a los TRES (3) AÑOS, y evidenciándose ciertamente han transcurrido más de tres años desde la fecha de la ocurrencia del hecho 4 de abril de 2010, hasta la presente fecha actual, razón por la cual este Tribunal por lo antes expuesto, DECLARA CON LUGAR la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SORESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 84 numeral 1 y 80 todos del Código Penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 615 de la Ley que rige la materia. Cesa. Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven referido en sala. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SORESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 84 numeral 1 y 80 todos del Código Penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 615 de la Ley que rige la materia. Cesa. Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven referido en sala.
Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

SECRETARIA DE JUICIO


Abg. GREISY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE JUICIO


Abg. GREISY GONZALEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2010-000183
ASUNTO : 1JA-362-10