San Cristóbal, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005126
ASUNTO : SP21-P-2014-005126

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARLON MORA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: JACKSON CHACON ZARATE
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA

ACUSADO: JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, venezolano, natural de Cordero, Lomas Blancas Estado Táchira, nacido en fecha 29/07/1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.059, residenciado en Cordero, Sector Lomas Blancas, Invasión Virgen de la Consolación, casa del padrino Guay y Alba, Estado Táchira, hijo de Carmen Yajaira Chacón Zarate (v) y José Ignacio Chacón Zarate, (v) Tlf. 0416/9987140, asistido para su defensa por la Defensora Pública Belkis Peña; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero abogado Marlon Mora Nancy Bolívar, acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del MICHAEL PANTOJA RODRIGUEZ..


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Según consta en Acta Policial N° CR1-CIA APOYO- SIP- 1619 de fecha 24 de Julio de 2014, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°1, Compañía de Apoyo, Comando San Cristóbal Estado Táchira, comparecieron ante ese despacho el Sargento Primero Fuentes Guerrero Edisson y el Sargento Segundo Blanco Mantilla , donde dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo ese mismo día aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control móvil denominado la Machiri, llego un ciudadano identificado como JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, titular de la cedula de identidad N° 16.981.641, de fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1985, quien manifestó que en la empresa de cerámica denominada PORCEMIL C.A, ubicada en la vía principal entrada a la zona industrial de paramillo, frente al Banco Bicentenario, se encontraban tres (3) individuos que tenían inmovilizado al vigilante de mencionada empresa, quien gritaba que llamaran a la guardia nacional que se encontraban a cien metros (100mts) aproximadamente del punto de control móvil, posteriormente se dirigieron al lugar del hecho encontrando amarrado de las manos hacia atrás y gritaba con desespero que lo ayudaran procedieron a soltar la cerca del establecimiento y a lo que ingresaron hicieron una inspección del lugar encontrando a un ciudadano de piel trigueña, quien fue identificado como CHACON ZARATE JACKSON JEFFERSON titular de la cedula de identidad N° 22.279.059, venezolano de fecha de nacimiento 29/07/1992, dentro de la casilla de seguridad y al realizarle la inspección corporal se encontró un jeans color azul oscuro marca brazza, un (1) par de guantes de tela color gris con borde azul claro, dentro de la casilla, y un (1) celular marca Orinoquia C6110 con una pila serial N° GAGC611LO4414391, perteneciente al ciudadano PANTOJA RODRIGUEZ MICHAEL LLIMGUE, titular de la cedula de identidad N° 17.366.776, vigilante de la empresa de seguridad privada JACOBS SECURITY y presta sus servicios en la empresa de cerámica denominada PORCEMIL C.A, seguidamente se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la sede de la Compañía de Apoyo Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela notificándole a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Laura Moncada quien giro instrucciones correspondientes a la causa”.


CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2014-005126, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, venezolano, natural de Cordero, Lomas Blancas Estado Táchira, nacido en fecha 29/07/1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N ° V.-22.279.059, residenciado en Cordero, Sector Lomas Blancas, Invasión Virgen de la Consolación, casa del padrino Guay y Alba, Estado Táchira, hijo de Carmen Yajaira Chacón Zarate (v) y José Ignacio Chacón Zarate, (v) Tlf. 0416/9987140, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del MICHAEL PANTOJA RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado MARLON MORA, el acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. BELKYS PEÑA. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del MICHAEL PANTOJA RODRIGUEZ, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BELKYS PEÑA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del MICHAEL PANTOJA RODRIGUEZ.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del MICHAEL PANTOJA RODRIGUEZ; habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo son que en fecha 24 de Julio de 2014, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°1, Compañía de Apoyo, Comando San Cristóbal Estado Táchira, comparecieron ante ese despacho el Sargento Primero Fuentes Guerrero Edisson y el Sargento Segundo Blanco Mantilla , donde dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo ese mismo día aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control móvil denominado la Machiri, llego un ciudadano identificado como JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, titular de la cedula de identidad N° 16.981.641, de fecha de nacimiento 05 de Agosto de 1985, quien manifestó que en la empresa de cerámica denominada PORCEMIL C.A, ubicada en la vía principal entrada a la zona industrial de paramillo, frente al Banco Bicentenario, se encontraban tres (3) individuos que tenían inmovilizado al vigilante de mencionada empresa, quien gritaba que llamaran a la guardia nacional que se encontraban a cien metros (100mts) aproximadamente del punto de control móvil, posteriormente se dirigieron al lugar del hecho encontrando amarrado de las manos hacia atrás y gritaba con desespero que lo ayudaran procedieron a soltar la cerca del establecimiento y a lo que ingresaron hicieron una inspección del lugar encontrando a un ciudadano de piel trigueña, quien fue identificado como CHACON ZARATE JACKSON JEFFERSON titular de la cedula de identidad N° 22.279.059, venezolano de fecha de nacimiento 29/07/1992, dentro de la casilla de seguridad y al realizarle la inspección corporal se encontró un jeans color azul oscuro marca brazza, un (1) par de guantes de tela color gris con borde azul claro, dentro de la casilla, y un (1) celular marca Orinoquia C6110 con una pila serial N° GAGC611LO4414391, perteneciente al ciudadano PANTOJA RODRIGUEZ MICHAEL LLIMGUE, titular de la cedula de identidad N° 17.366.776, vigilante de la empresa de seguridad privada JACOBS SECURITY y presta sus servicios en la empresa de cerámica denominada PORCEMIL C.A, seguidamente se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la sede de la Compañía de Apoyo Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela notificándole a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Laura Moncada quien giro instrucciones correspondientes a la causa.

-b-
Dosimetría Penal

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, por lo que de conformidad al artículo 88 del Código Penal, lo procedente y ajustado en derecho es aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los otros delitos. Así tenemos, que el delito de mayor pena es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
Visto que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, procede a tomar el límite mínimo de la pena de cada delito a los efectos de establecer la misma.
Así tenemos se toma el límite mínimo de la pena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es de Diez (10) años de prisión.


En este mismo orden de ideas, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento, lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio de la pena aplicable, dando como resultado la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CÁPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, venezolano, natural de Cordero, Lomas Blancas Estado Táchira, nacido en fecha 29/07/1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.059, residenciado en Cordero, Sector Lomas Blancas, Invasión Virgen de la Consolación, casa del padrino Guay y Alba, Estado Táchira, hijo de Carmen Yajaira Chacón Zarate (v) y José Ignacio Chacón Zarate, (v) Tlf. 0416/9987140, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del MICHAEL PANTOJA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: CONDENA al acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del MICHAEL PANTOJA RODRIGUEZ. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado JACKSON JEFERSON CHACÓN ZARATE.

CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado.

QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.






ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA