San Cristóbal, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012125
ASUNTO : SP21-P-2013-012125
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: YEFERSON ANDRÉS SIERRA MOGOLLON
DEFENSOR: ABG. NELIDA TERAN
ACUSADO: YEFERSON ANDRÉS SIERRA MOGOLLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro.- V-23.547.048, nacido el 01-05-94, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, y residenciada Palo Gordo, sector la rosa mística, villa del prado 4, frente a la dulcería el dormilón, Municipio cárdenas del Estado Táchira, asistido para su defensa por la Defensora Pública Nélida Terán; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Undécima abogada Nancy Bolívar, acusó por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Corre inserto Acta de investigación Penal de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RICHARD ARELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana me traslade en compañía de los funcionarios (…) hacia la siguiente dirección PALO GORDO, SECTOR VILLA EL PRADO, CALLE 4 CASA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUE DE COLOR NARANJA, CON TECHO DE ZINC, DIAGONAL A LA CASA NUMERO 9-30 MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de practicar autorización judicial de allanamiento emanada del Juzgado décimo en funciones de control… una vez presentes en las adyacencias del citado lugar, ubicamos a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como RAFAEL VILLAN Y PARRA JESUS (…) quienes fungirán como testigos del presente acto, siendo las 7:15 horas de la mañana nos dirigimos al inmueble donde se va a practicar la visita domiciliaria procediendo a tocar la puerta principal de la residencia siendo atendido por una persona del sexo femenino a quien no les identificamos con funcionarios perteneciente a este cuerpo, en este momento salio un sujeto del interior de la vivienda, quien al notar nuestra presencia trato de darse a la fuga, por tal motivo los funcionarios proceden a tratar de evitar tal acción, el referido ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios procediendo a utilizar la fuerza necesaria a fin de neutralizar al mismo, una vez neutralizado se procedió a permitir el ingreso de los testigos, a la vivienda y se le solicito a la ciudadana ocupante de la vivienda que se identificara aportando sus datos AURORA MOGOLLON (…), quien dijo ser la propietaria del inmueble, a quien le solicito que fungiera como representante del mismo… le solicitamos a la propietaria del inmueble que indicara el parentesco que tenia con el sujeto que trato de darse a la fuga para el momento de la presencia de los funcionarios manifestando que es su hijo y que el mismo responde al nombre de YERFERSON SIERRA, y es conocido con el seudónimo de CARAOTO, seguidamente en frente de los testigos se le indico al ciudadano de nombre YEFERSON que si tenia conocimiento el motivo de nuestra presencia manifestando que “ era por el homicidio del evangélico que le robaron la moto, pero que el no lo mato”…seguidamente procedió el funcionario a la búsqueda de evidencias en los distintos lugares de la vivienda en presencia de la ciudadana AURORA MOGOLLON, y los testigos logrando encontrar exactamente en uno de los dormitorios ubicado en el lado izquierdo del pasillo de la vivienda vista del observador, dormitorio que le pertenece al ciudadano YERFERSON, según manifestó la ciudadana, donde se encontró exactamente debajo del colchón de una cama matrimonial la siguiente evidencia: tres envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color naranja contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético trasparente atado en su único extremo con un nudo manual contentito en su interior de un polvo de color blanco, un recipiente metálico de color negro con su tapa de color naranja de los comúnmente denominados GRINDERO O TRITURADOS, de restos vegetales (presunta droga) por ultimo se termino de revisar el resto del inmueble no encontrando mas evidencias… se le solicito a la ciudadana que aportara los datos filiatorios de su hijo que menciona como YERFERSON, aportando lo siguientes datos YEFERSON ANDRES SIERRA MOGOLLON (…) siendo exactamente las 07:40 horas de la mañana del presente día se le indico al ciudadano que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…” De igual manera a la sustancia incautada se le practico prueba de orientación, certeza y pesaje, la cual arrojo como resultado PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, PESO NETO OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2013-012125, incoada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra del acusado SIERRA MOGOLLON YEFERSON ANDRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.547.048, nacido el 01-05-94, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, y residenciada Palo Gordo, sector la rosa mística, villa del prado 4, frente a la dulcería el dormilón, Municipio cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 11° del Ministerio Público Abogada OLGA VANEGAS, el acusado SIERRA MOGOLLON YEFERSON ANDRES, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. NELIDA TERAN. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado SIERRA MOGOLLON YEFERSON ANDRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro.- V-23.547.048, nacido el 01-05-94, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, y residenciada Palo Gordo, sector la rosa mística, villa del prado 4, frente a la dulcería el dormilón, Municipio cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada NELIDA TERAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado SIERRA MOGOLLON YEFERSON ANDRES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado YEFERSON ANDRÉS SIERRA MOGOLLON y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado YEFERSON ANDRÉS SIERRA MOGOLLON teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado YEFERSON ANDRÉS SIERRA MOGOLLON, la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado YEFERSON ANDRÉS SIERRA MOGOLLON, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT; habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo son que en que en fecha 02 de Agosto de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 07:00 horas de la mañana, practicaron la visita domiciliaria en la residencia ubicada en PALO GORDO, SECTOR VILLA EL PRADO, CALLE 4 CASA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUE DE COLOR NARANJA, CON TECHO DE ZINC, DIAGONAL A LA CASA NUMERO 9-30 MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TÁCHIRA, allanamiento autorizado por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y con la presencia de dos testigos procedieron a tocar la puerta principal de la residencia, siendo atendidos por una persona del sexo femenino y en este momento salio un sujeto del interior de la vivienda, quien al notar nuestra presencia trato de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a tratar de evitar tal acción, el referido ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios procediendo a utilizar la fuerza necesaria a fin de neutralizar al mismo, una vez neutralizado se procedió a permitir el ingreso de los testigos, a la vivienda y se le solicito a la ciudadana ocupante de la vivienda que se identificara aportando sus datos AURORA MOGOLLON, quien dijo ser la propietaria del inmueble, y ser la madre de la persona que intento darse a la fuga, identificado como YERFERSON SIERRA, procediendo los funcionarios a preguntarle al acusado
que si tenia conocimiento el motivo de nuestra presencia manifestando que “ era por el homicidio del evangélico que le robaron la moto, pero que el no lo mato”…seguidamente procedió el funcionario a la búsqueda de evidencias en los distintos lugares de la vivienda en presencia de la ciudadana AURORA MOGOLLON, y los testigos logrando encontrar exactamente en uno de los dormitorios ubicado en el lado izquierdo del pasillo de la vivienda vista del observador, dormitorio que le pertenece al ciudadano YERFERSON, según manifestó la ciudadana, donde se encontró exactamente debajo del colchón de una cama matrimonial la siguiente evidencia: tres envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color naranja contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético trasparente atado en su único extremo con un nudo manual contentito en su interior de un polvo de color blanco, un recipiente metálico de color negro con su tapa de color naranja de los comúnmente denominados GRINDERO O TRITURADOS, de restos vegetales (presunta droga) por ultimo se termino de revisar el resto del inmueble no encontrando mas evidencias… se le solicito a la ciudadana que aportara los datos filiatorios de su hijo que menciona como YERFERSON, aportando lo siguientes datos YEFERSON ANDRES SIERRA MOGOLLON (…) siendo exactamente las 07:40 horas de la mañana del presente día se le indico al ciudadano que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…” De igual manera a la sustancia incautada se le practico prueba de orientación, certeza y pesaje, la cual arrojo como resultado PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, PESO NETO OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA”.
-b-
Dosimetría Penal
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, por lo que de conformidad al artículo 88 del Código Penal, lo procedente y ajustado en derecho es aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los otros delitos. Así tenemos, que el delito de mayor pena es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
Visto que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, procede a tomar el límite mínimo de la pena de cada delito a los efectos de establecer la misma.
Así tenemos se toma el límite mínimo de la pena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es de Diez (10) años de prisión. El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, al tomar el límite mínimo de la misma, el cual es de Ocho (08) años, más un tercio de la misma por la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, da una pena de Doce (12) años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, lo procedente es sumarle a la pena del delito de Robo Agravado, la mitad de la pena correspondiente por el delito de Droga, esto es Seis (06) años de prisión. Asimismo, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, lo procedente y ajustado en derecho es sumar la mitad de este delito el cual es de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Tres (03) meses a Doce (12) meses de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena es de Un (01) mes y Quince (15) días de prisión.
Ahora bien al realizar la operación matemática correspondiente, y sumar las penas de cada uno de los delitos da un total de DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento, lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio de la pena aplicable, dando como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT.
Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CÁPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado SIERRA MOGOLLON YEFERSON ANDRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.547.048, nacido el 01-05-94, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, y residenciada Palo Gordo, sector la rosa mística, villa del prado 4, frente a la dulcería el dormilón, Municipio cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT.
SEGUNDO: CONDENA al acusado SIERRA MOGOLLON YEFERSON ANDRES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR PROMERA y PEDRO JULIO BECERRA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JULIO BECERRA CONTRERAS, ALFREDO JOSÉ CABALLERO MORA y IVAN DARIO BETANCOURT. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO SIERRA MOGOLLON YEFERSON ANDRÉS.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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