REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de abril de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3606/2013

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Glenda Magaly Torres Bautista , Defensora Pública; la abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 23 de Agosto del año 2012, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Corre inserta a los folios 106 al 112 de las actuaciones de la Pieza VIII de la presente causa, Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 02 de julio de 2013, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Corre inserta al folio 113 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 02 de Julio de 2013, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 249 al 251 de la causa, auto de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 295, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 30 de septiembre de 2013, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 23 al 27 de la pieza IX de la causa, riela informe evolutivo del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 30-03-2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Objetivo no. 1: Infundir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, acerca del valor a la vida, el respeto hada el derecho de las demás personas, como también logre un cambio significativo a través del interés que tenga en cumplir sus expectativas. Para esta nueva evaluación, se ha observado en el joven, que ha mejorado su personalidad, muestra madurez en la realización de las actividades, por lo cual se espera que el joven supera las expectativas al momento que tenga que reincorporarse a su entorno y sea capaz de no involucrarse con los factores que lo conllevaron a cometer faltas (resiliencia). por otra parte el adolescente viene cumpliendo con las demás que se desarrollan en la entidad. La madre lo visita una vez por mes y mantiene comunicación con su hijo permanente vía telefónica. Objetivo no. 2: Atención psicológica al joven adolescente, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, con el objeto de abordar cualquier tipo de trastornos que pueda estar asociado al ilícito cometido (trastorno disocial de la personalidad) y que altere significativamente su interacción social, familiar y personal, así como también el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes siendo estas las principales causas de comportamientos inadecuados dentro y fuera del hogar. Se refiere de joven adolescente quien para sus procesos valorativos ha alcanzado medianos avances en la concientización de la conducta delictual, así como en la escogencia de grupos sociales insatisfactorios, igualmente se ha alcanzado mejoras en su conducta y actitud frente a los procesos terapéuticos de confrontación y a las reacciones compulsivas. Por otra parte en su área familiar no se ha logrado completar estrategias de modificación conductual con su representante ya que debido a la distancia y su situación financiera se le dificulta el traslado y asistencia al programa de orientación familiar implementado los días miércoles en la entidad. Así mismo es importante mencionar que dentro del proceso de reeducación y reinserción social es importante para los jóvenes mantener y ser atendido su núcleo familiar, ya que es desde la familia donde se modifican todos aquellos patrones inequívocos de crianza que pueda mantener un adolescente, es por esto que para mejoras y progreso del joven adolescente se recomienda su reubicación en el centro de origen, para con esto tener mayor acceso al trabajo familiar. Objetivo No 3: Aplicar estrategias de aprendizaje que le permita al adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la inserción escolar en el sistema educativo de educación media general, a través del convento de libre escolaridad con la entidad de atención. El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, luego de varias evaluaciones se puede decir que lo ha venido cumpliendo satisfactoriamente, ya que ha venido cumpliendo con todas las actividades y estrategia pedagógicas planteada en su plan individual, en cuanto a su comportamiento es acorde con su edad cronológica y cumple con las normas establecida en el área educativa. Objetivo no. 4: Enseñar al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, herramientas del fútbol, a través de acciones que logren el desarrollo de esta disciplina al igual que la cultura, para mejorar su calidad de vida. El adolescente, se ha perfeccionado en la disciplina de fútbol, toda vez que ha mostrado interés en la participación de las actividades deportivas donde se le ha brindado las herramientas en dicha disciplina, al igual que participa en las demás actividades que se desarrollan. El adolescente, tiene buen comportamiento dentro del área, acata instrucciones y es respetuoso con sus compañeros y personal de la entidad. Objetivo no. 5: Desarrollar en el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA el conocimiento básico, a la formación ciudadana, a través de la práctica premilitar. En este objetivo el adolescente ha mostrado interés, en obtener los conocimientos básicos de formación ciudadana y de orden cerrado. Su participación ha sido constante por lo cual se puede decir que viene cumpliendo satisfactoriamente con la formación impartida. Objetivo no. 6: Proyectar al adolescente a la socio-productiva a través del modelo de desarrollo endógeno y el cooperativismo mediante su atención, acompañamiento y apoyo de los consejos comunales. En esta área, el joven continúa participando en las diferentes actividades que se desarrollan en este programa, mostrando interés adquirir nuevos conocimientos, que le permitan obtener algún oficio, para ponerlo en práctica cuando sea egresado. Conclusiones: Adolescente, que viene cumpliendo progresivamente con las actividades diseñadas cumplimiento de su plan individual, sin embargo debe continuar mejorando para alcanzar su egreso satisfactorio. Recomendaciones: Que la madre se esfuerce para asistir por lo menos una vez al mes al programa de escuela para padres que se dicta en la entidad todos los miércoles.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de agosto de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 23 de octubre del año 2014, han permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un adolescente privado de la libertad; que si bien es cierto, participa en diversas actividades dentro del recinto carcelario; no es menos cierto, que sólo ha logrado algunos avances significativos a nivel de la conducta y con un cumplimiento progresivo con todas las actividades que se programan en cada uno de sus objetivos planteados. Sin embargo, debe continuar perfeccionándose para su positiva reinserción social y familiar; recomendando el equipo técnico de la Entidad de Atención “Cocorote” (varones) del estado Yaracuy: “SIN EMBARGO DEBE CONTINUAR MEJORANDO PARA ALCANZAR UN EGRESO SATISFACTORIO”; por ello, en este orden de ideas, tomando en cuenta igualmente que el hecho punible atribuido, evidenció grave daño a la sociedad; es por lo que, considera quien aquí decide que el adolescente sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuyan en su reinserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 02 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Así las cosas, con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día jueves veintitrés (23) de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención “Cocorote” (varones) estado Yaracuy, y ordena librar la respectiva boleta de traslado, y así se decide.
Así mismo, se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán reproducidas por la oficina de Alguacilazgo, a su costa y serán entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ordena oficiar al Licenciado Moises Varela, en su condición de Director Regional de Los Andes, de los Servicios Penitenciarios para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiéndole copia simple del informe, con el objeto de solicitarle su valiosa colaboración y puedan ubicar nuevamente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día jueves veintitrés (23) de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención “Cocorote” (varones) estado Yaracuy, y ordena librar la respectiva boleta de traslado correspondiente.
Cuarto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán reproducidas por la oficina de Alguacilazgo, a su costa y serán entregadas mediante el levantamiento del acta.
Quinto: Se ordena oficiar al Licenciado Moises Varela, en su condición de Director Regional de Los Andes, de los Servicios Penitenciarios para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiéndole copia simple del informe, con el objeto de solicitarle su valiosa colaboración y puedan ubicar nuevamente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENA S
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-3606/2013
ALBJ/gcgc.-