REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de abril de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3619/2013 y E-3793/2014 (Acumuladas)
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 y 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, conforme lo establece los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello previamente observa:
Al folio 425 de la primera pieza, riela auto que ordena la acumulación de las causas penales E-3619/2013 y E-3793/2014, seguidas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 10 de octubre de 2014, en el cual se establece como sanción a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 6287 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 y 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal.
Al folio 40 de la segunda pieza, riela informe evolutivo del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 08 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: 3.1.- Evaluación Social: A la entrevista social se presentó OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital evidenciándose las siguientes características de orden social: 1- Estructura familiar de corte nuclear, de donde nacen cuatro (4) hijos en edades comprendidas entre los 28 y 19 años de edad. 2- Dinámica familiar con marcada presencia de desapego hacia las figuras parentales, baja supervisión de figuras significativas, ambigüedad en la imposición de normas de convivencia y dificultad para establecer mecanismos asertivos de comunicación intra familiar. 3- Escasa o nula interacción positiva fraterna, lo que evidencia dificultad para tener relaciones interpersonales adecuadas con pares. 4- Necesidad de aprobación a grupos sociales específicos, sin escatimar influencia social negativa. 5- Refiere consumo de tabaco, alcohol y otras drogas desde; los 10 años de edad, producto de la presencia de patrones familiares cercanos con este tipo de conductas no operativas. 6- Ausencia de hábitos laborales por escasa capacitación técnica/ laboral, dado que presenta dificultad para postergar gratificaciones. 7- Escasa motivación hacia el logro de metas escolares, debido a las características socioculturales del grupo natural. 8- Reconoce apego positivo a núcleo familiar extendido compuesto por pareja e hijo. 9- Refiere conductas disruptivas desde los 15 años de edad como: manipulación ilícita de armas de fuego, venta y distribución de drogas, robo, hurtos, sin haber recibido sentencia por la comisión de dichos delitos. 10.- Manifiesta que la experiencia carcelaria ha servido como marco de referencia externo para su reinserción, sin embargo es necesario que trabaje y consolide aspectos de su personalidad con apoyo psicoterapéutico para definir las pautas de seguimiento post penitenciario. 11- Reporta que su madre y pareja son las figuras de apoyo familiar en su proceso de reclusión penitenciaria, pero es necesario realizar trabajo psicoterapéutico con estas figuras para minimizar sus probabilidades de reincidencia penal. Considera prestar servicio militar como una meta a corto plazo en su proyecto de vida, sin embargo, debe recibir orientación parental para desestimar esta aspiración debido a su carrera delictiva extramuros. 2.- Evaluación psicológica: Joven adolescente de 19 años de edad cronológica, el cual se presenta durante las entrevistas psicológicas orientado en persona, tiempo y espacio, tono de voz adecuado, lenguaje coherente y poco fluido, contacto visual frecuente, nivel intelectual promedio, actitud distante y desinteresada. Sin evidencia de trastornos mentales ni sensoperceptivos. Proviene de un entorno familiar estructurado y aparentemente funcional sin embargo con carencia de control de normas y de supervisión de conductas inadecuadas. Su entorno social altamente criminógeno fue influencia fundamental para el inicio de consumo de sustancias alucinógenas y psicotrópicas, así como relación con grupos de pares transgresores de las leyes. Refiere que a sus 11 años de edad cronológica empezó a comercializar sustancias psicotrópicas y posterior a eso el sicariato. En el área socio emocional presenta características de personalidad antisocial, evidencia inmadurez emocional, aplanamiento afectivo, características de liderazgo, ansiedad y atracción por pertenecer a grupos delictivos. Aunque asume su responsabilidad en el hecho delictivo, no muestra empatía ni remordimiento alguno hacia la víctima ni a los delitos cometidos anteriormente. Se incluyó medianamente en actividades intramuros en la parte laboral. Su proyecto de vida es débil sin metas claras. Su nivel de reincidencia y de peligrosidad es alta, ya que no conoce otra forma de relacionarse con la sociedad. 3.3.-Evaluación Criminológica: Adolescente masculino de 19 años de edad, quien se encuentra recluido en el CEPRA - Mérida por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, con una pena de tres (03) años y ocho (08) meses. Desde su última revisión de medida, ha mostrado ligera progresividad intramuros, asistiendo puntualmente a todas las citas criminológicas pautadas, tampoco ha mostrado problemas de conducta dentro de este lapso de tiempo. Se encuentra trabajando, respeta las figuras de autoridad y se ha adaptado a las normativas del penal. Actualmente lleva otro caso en juicio, también por tribunales de adolescente en el Estado Táchira. No recibe apoyo familiar constante, alega que es debido a la lejanía geográfica y a la condición económica de la familia. El joven aún necesita definir su proyecto de vida y seguir recibiendo terapias psicológicas, en cuanto a este punto, manifestó no poder asistir a más citas por circunstancias ajenas a su voluntad. Muestra intención de cambio, pero se hace necesario que el joven reciba refuerzo en cuanto a la empatía, responsabilidad, planificación, madurez emocional y autoestima. Actualmente trabaja en el área de carpintería en donde también muestra bastante interés, también ha participado activamente en las actividades de orden cerrado y deportes. OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha logrado evidenciar progresividad en un ambiente controlado, aún no evidencia madurez suficiente para seguir en un entorno social más abierto, su tendencia a reincidir en el delito aun es bastante alta, por lo que se hace recomendable que siga con su evolución intramuros. Es necesario e importante lograr que recomendable que su familia se involucre más con el adolescente, dentro del penal ha logrado por lo menos mantener comunicación telefónica con ellos. Por último, Kevin Rojas deberá mantener sus actividades laborales y asistir a las citas psicológicas pertinentes que lo ayuden a reforzar todos los aspectos mencionados en el párrafo anterior. 4.- Conclusiones y Recomendaciones: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA es un adolescente de 19 años de edad, quien se encuentra recluido en el CEPRA-Mérida, por el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado. A pesar de evidenciar, en forma aparente, ligera progresividad intramuros, el equipo multidisciplinario considera que el adolescente no está, para el momento de la elaboración de este informe, apto para una medida no privativa de libertad, por lo que además de continuar con su proceso evolutivo dentro del penal, se recomienda: 1. Realizar terapias psicoterapéuticas para trabajar: autoestima, toma de decisiones, manejo de presión grupal y proyecto de vida. 2. Incluir a sus figuras de apoyo en terapias familiares para trabajar factores de riesgo asociados al consumo de drogas ilícitas. 3. Realizar y mantener actividad laboral licita. 4. Realizar y mantener actividad deportiva, cultural y/o recreativa para afianzar asociación a grupos sociales positivos. 5. Seguimiento constante y control conductual, terapia cognitiva conductual, para crear conciencia en las consecuencias de las decisiones tomadas por el joven. (Subrayado y negritas del tribunal)
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día diecinueve (19) de marzo del año 2013 hasta el día de hoy veintisiete (27) de abril del año 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un adolescente privado de la libertad; que si bien es cierto, participa en esporádicamente en diversas actividades dentro del recinto carcelario; no es menos cierto, que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no muestra empatía ni remordimiento alguno hacia la víctima ni a los delitos cometidos anteriormente. Su proyecto de vida es débil sin metas claras. Su nivel de reincidencia y de peligrosidad es alta, ya que no conoce otra forma de relacionarse con la sociedad, No evidenciando madurez suficiente para seguir en un entorno social más abierto, su tendencia a reincidir en el delito aun es bastante alta, por lo que el equipo técnico del Centro Penitenciario de la Región Andina, recomienda que siga con su evolución intramuros; por ello, en este orden de ideas, tomando en cuenta igualmente que el hecho punible atribuido, evidenció grave daño a la sociedad; es por lo que, considera quien aquí decide que el joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuyan en su reinserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Así las cosas, con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y ordena librar la respectiva boleta de traslado y notificación, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 y 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 y 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y ordena librar la respectiva boleta de traslado y notificación.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-3619/2013 y E-3793/2014 (Acumuladas)
ALBJ/gcgc.-