REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003496
ASUNTO: WP01-P-2013-003496
NÚMERO INTERNO: 3J-1632-14
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: ODELIS LEÓN, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO.
ACUSADO: ERICK JESÚS MONASTERIOS MARCANO.
DEFENSA: FREDDY CELIS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el
número 16925.
Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano ERICK JESÚS MONASTERIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-21191718, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/07/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Monasterios (f) y de Marisela Marcano (v), pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 12 de Diciembre de 2013, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del encartado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 286, ambos del Código Penal, por considerar que se encontraban verificaban los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Enero de 2014, fue presentado por ante el otrora juzgado de la causa, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales primero y segundo, y 286, ambos del Código Penal.
En fecha 20 de Marzo de 2014, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en lo referente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública decretándose el correspondiente pase a juicio y decretando el sobreseimento de la causa con respecto a la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público en la presente causa, en el que una vez verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana ODELIS LEÓN, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció en nombre del Estado Venezolano y en representación de la víctima la acción penal en contra del ciudadano ERICK JESÚS MONASTERIOS MARCANO, identificado supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; por su parte, la defensa rechazó los argumentos fiscales. Acto seguido, concedido como fue el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución Nacional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables, a viva voz admitió los hechos por los que fue acusado, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Tales hechos, endilgados como producto de la investigación dirigida por la titular de la acción penal, se circunscriben a ser partícipe del deceso violento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO, en virtud de los hechos acaecidos en horas de la noche del día 8 de Diciembre de 2013 en el sector “La Cochinera”, Parroquia Soublette de esta entidad, lugar donde la víctima sostuvo una discusión con el acusado de autos y dos personas más, hasta que dos de ellos, entre los cuales se encontraba el encartado, esgrimieron sendas armas de fuego accionándolas en repetidas ocasiones provocando el deceso de aquella, circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron acreditadas mediante actas de entrevista sostenidas con las ciudadanas ANA GIMÓN, quien manifestó: “mi hermano… me comentó que había recibido una llamada telefónica de parte un muchacho conocido en el sector donde vivo de nombre ANGELO RADA, lo estaba citando para un lugar llamado la cochinera, donde mi hermano siempre se la pasaba, para hablar supuestamente de un negocio, luego que mi hermano salió de la casa y se fue a donde lo estaban citando, yo me acordé que mi hermano meses anteriores me había dicho que en una oportunidad tuvo un problema personal con ANGELO y dos muchachos del sector, por lo que decidí en compañía de mi hija GLORIANA JAEN en bajar hacia donde estaba mi hermano, pero cuando íbamos llegando tuve una fuerte discusión con ANGELO y dos muchachos más conocidos en el sector como ERICK MONASTERIO y VÍCTOR ROLEY, seguidamente observé que ANGELO y ERICK, sacaron cada uno dos armas de fuego y apuntaron a mi hermano en eso mi hermano le suplicaba que no lo fueran a matar, pero estos le efectuaron varios disparos pero como empezamos a gritar estos salieron corriendo, luego mi hija y yo nos acercamos donde había caído mi hermano y me percaté que estaba agonizando…” (folios 37 y 38, primera pieza).
Por otra parte, consta en autos acta de entrevista rendida por la ciudadana GLORIANA JAEN, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 07-12-13, me encontraba en mi residencia en compañía de varios familiares entre ellos mi madre y mi tío hoy occiso de nombre LUIS GIMÓN, de repente mi tío recibió una llamada telefónica y nos dijo que iba para la cochinera a encontrarse con ANGELO, que eso era rápido, dejando su teléfono celular en la residencia y salió de la casa, luego de pasado un breve lapso de tiempo, mi mamá y yo comentamos que mi tío no había llegado y comenzamos a sentirnos insegura por mi tío, ya que él había tenido inconveniente con ANGELO anteriormente, hablamos de eso y decidimos salir a buscarlo a donde nos dijo que iba; al llegar a la esquina del callejón de la cochinera, escuchamos una discusión, varias voces y apresuramos el paso, al llegar al principio del callejón observamos a ANGELO, ERICK y a VÍCTOR ROLEY portando arma de fuego, apuntando a mi tío y tenía las manos arribas, mi tío les decía que no lo mataran, les pedía hablar y en cuestiones de segundo ERICK y ANGELO comenzaron a dispararle a mi tío, nosotros empezamos a pegar gritos como pudimos, ANGELO, ERICK y VÍCTOR ROLEY salieron corriendo a toda velocidad, por lo que llegamos hasta donde se encontraba mi tío tirado en el piso, con sangre en el cuerpo…” (folios 39 y 40, primera pieza).
Igualmente, quedó fijado el sitio de suceso abierto ubicado en un tramo del callejón del sector La Cochinera, Anastasio Girardot, Parroquia Carlos Soublette en el que se colectaron dos proyectiles deformados, apreciando un mecanismo de formación por escurrimiento como se desprende de la inspección técnica número 1970-13 de fecha 8 de diciembre de 2013 con fijaciones fotográficas que cursa de los folios 22 al 25 de la primera pieza del expediente, así como con el contenido de la inspección técnica de la misma fecha realizada en el depósito de cadáveres del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” de Pariata, constatando la existencia del cadáver de la víctima, en el que se apreciaron catorce heridas en diversas partes del cuerpo, cursante con la respectiva fijación fotográfica de los folios 5 al 21 de la primera pieza del expediente, todo ello aunado al resultado de la autopsia que le fuere practicada y que corrobora la corporeidad del delito imputado distinguida con el protocolo número 9700-138-3306, en la cual se deja constancia que la muerte fue causada por fractura de cráneo de huesos teporal derecho e izquierdo y frontal lado derecho e izquierdo, necrosis hemorrágico de masa encefálica por herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo y cara (folios 151 al 153, primera pieza).
Como consecuencia de la apreciación de los elementos de convicción aportados por la titular de la acción penal, y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICK JESÚS MONASTERIO MARCANO, en aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. En consecuencia este despacho, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no constan hechos que contraríen tal circunstancia, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión, de la cual se detraerá una tercera parte, dado que no fue establecido de manera inequívoca cuál fue el autor del hecho, ello conforme a lo establecido en el artículo 424 esjudem, restando en un lapso de diez (10) años de prisión, y a su vez en una tercera parte en vista de la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza sólo esta rebaja por cuanto la pena in abstracto excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, resta un lapso equivalente a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YEICO JESÚS UZCATEGUI SANTANDER. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ERICK JESÚS MONASTERIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-21191718, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/07/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Monasterios (f) y de Marisela Marcano (v), a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA SOJO.
VYP.
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