REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 23 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2012001618
ASUNTO: WP01P2012001618
NÚMERO INTERNO: 3J-1550-12

RESOLUCIÓN
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JEFFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Vargas.
DEFENSA: Marlon Rodríguez, abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas que anteceden.

Vistas las actuaciones que anteceden, mediante las cuales se recibió procedente de la Oficina Regional Electoral del estado Vargas del Consejo Nacional Electoral copia certificada del registro de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JEFFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ, es por lo que este Juzgado, a los fines procesales subsecuentes observa previamente lo siguiente:

En fecha 10 de julio de 2012, se celebró audiencia para oír a los imputados en virtud en virtud de ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado, acordando el Tribunal Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial imponer al prenombrado imputado, así como al ciudadano ELVYS DARÍO MEDINA MALAVÉ, medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 21 al 24, primera pieza).

En fecha 7 de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el aquo, decretando la libertad sin restricciones de los imputados de autos por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 60 al 65, cuaderno recurso de apelación).

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió por ante el otrora juzgado de la causa, escrito de acusación en contra de los ciudadanos JERFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ y ELVYS DARÍO MEDINA MALAVÉ por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral segundo de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), atribuido al segundo de los mencionados (folios 36 al 42, primera pieza).

En fecha 31 de octubre de 2012 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral segundo de la Ley Orgánica de Drogas, decretando el sobreseimiento de la causa en cuanto a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el pase a juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 331 ejusdem (folios 63 al 69, primera pieza).

En fecha 19 de junio de 2013, en vista del lapso transcurrido desde la recepción de la causa por ante este despacho y vistas las reiteradas incomparecencias de los acusados al juicio oral y público, se dictó decisión mediante la cual se ordenó su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 169 al 172, primera pieza).

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió copia certificada por la Dirección de Registro Civil del estado Vargas del registro de defunción correspondiente al ciudadano JERFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ, acaecida en fecha 8 de julio de 2013 por shock hipovolémico y hemorragia interna a consecuencia de herida por arma de fuego (folios 126 y 127, primera pieza).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que el sobreseimiento, como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y verificada como ha sido en el presente caso una de las causas establecidas en el artículo 49 del texto adjetivo penal, en su numeral primero – muerte del imputado – por medio de la copia certificada suscrita supra, se hace desde todo punto de vista inoficioso continuar el trámite correspondiente ante la imposibilidad material de continuar con el proceso, por lo que de conformidad con las normas antes citadas, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JERFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.754.638 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral segundo de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral primero del artículo 49 ejusdem por muerte del acusado.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO.
VYP.