REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Macuto, 27 de abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2014004083
NÚMERO INTERNO: 3J-1653-14

RESOLUCIÓN – SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y con vista al tiempo transcurrido desde su inicio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Se recibió en fecha 29 de julio de 2014, proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual se solicita el formal enjuiciamiento en contra de la ciudadana YENNYS ANDREÍNA ORTEGA PACHECO por la presunta comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal.

El hecho por el cual se dio inicio a la persecución penal, data de fecha 11 de febrero de 2014, fecha en la cual funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de haber retenido a la ciudadana en cuestión cuando la misma vendía café a los transeúntes del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía sin estar debidamente autorizada para ello.


Ahora bien, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo directamente ante el Tribunal de Juicio, siguiendo los parámetros legales establecidos en el procedimiento por faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, encontrándose aún vigente de manera extraactiva ya que el novísimo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial número 5768 así lo prevé en su Disposición Transitoria Primera, solicitando el enjuiciamiento de la encartada conforme a lo establecido en el artículo 382 del texto adjetivo penal abrogado.

En este orden de ideas, en fecha 1 de agosto de 2014, este despacho procedió a fijar para el día 19 del mismo mes y año, oportunidad para que se celebrase la audiencia establecida en el artículo 384 ejusdem, siendo diferida por primera vez en esa ocasión (folios 27 y 28) y luego los días 16 de septiembre de 2014 (folios 32 y 33), 6 de octubre de 2014 (folios 35 y 36), 27 de octubre de 2014 (folios 41 y 42), 17 de noviembre de 2014 (folios 46 y 47), 3 de diciembre de 2014 (folios 53 y 54), 6 de enero de 2015 (folios 58 y 59), 24 de febrero de 2015 (folios 68 y 69), 17 de marzo de 2015 (folios 71 y 72) y 8 de abril de 2015 (folios 76 y 77), sin que la ciudadana acusada haya comparecido en ninguna de dichas ocasiones.

Por otra parte, cursa al folio 31 de las actuaciones, acuse de recibo donde consta que la dirección aportada por la ciudadana acusada es de alta peligrosidad, razón por la cual no pudo ser entregada la boleta de citación a ella dirigida; al folio 40, consta acta suscrita por la ciudadana secretaria de este despacho, mediante la cual deja constancia que, realizada como fue llamada telefónica al número aportado por la encartada, no logró establecer comunicación con la misma; al folio 51, consta acusa de boleta de citación en la cual se deja constancia que la dirección aportada es insuficiente; al folio 57, consta acuse del que se desprende que faltan datos o puntos de referencia para localizar la dirección aportada; al folio 64, consta acuse del que se desprende que se dejó mensaje en el buzón de voz del número aportado; al folio 65, consta acuse en el que se asentó que al realizar llamada telefónica, el número se encontraba desconectado; al folio 67, consta acta suscrita por la ciudadana secretaria en la que dejó constancia, que al realizar llamada telefónica, atendió una persona con voz masculina manifestando que ese número le pertenecía a él y que no conocía a la ciudadana citada.

De esta manera, destaca este decisor que para lograr la comparecencia de la acusada se hicieron todas las diligencias necesarias con los datos aportados, de tal manera que en la sustanciación del trámite, se hizo uso de diversos medios para la realización del acto sin que pudiera obtenerse respuesta oportuna y satisfactoria.

En este orden de ideas, se observa el contenido del artículo 108 del Código Penal: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”, precepto que corresponde a la falta por la que se inició el debate, pues prevé para los contraventores, multa de hasta ciento cincuenta (150) unidades tributarias o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

Así, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 11 de febrero de 2014, y como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES desde que fue iniciado el procedimiento especial, conforme al contenido del artículo 110 ejusdem, que establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal” (destacadas de este decisor), ha operado una de las causas de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción extraordinaria, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en las normas antes mencionadas, y con fundamento igualmente en el contenido de los artículos 49, numeral octavo y 300, numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana YENNYS ANDREÍNA ORTEGA PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 02/09/1987, titular de la cédula de identidad número V-18.039.767, por la presunta comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral tercero en relación con el artículo 49, numeral octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 108, numeral séptimo y 110, ambos del Código Penal al operar la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO.
VYP.