REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Macuto, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2013003344
ASUNTO: WP01P2013003344
NÚMERO INTERNO : 3J-1650-14

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al acta de entrevista levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de abril de 2015 en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), mediante la cual los ciudadanos YAFRANCO BRAVO y VÍCTOR GRANADOS solicitan a este tribunal, “…una medida cautelar… en virtud que la supuesta droga que nos incautaron es de poca cantidad…”, por lo cual este tribunal observa:

De la revisión de las actas, se aprecia que en fecha 28 de noviembre de 2013, se celebró audiencia para oír a los imputados en virtud de ser aprehendidos de manera flagrante, acordando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al primero de los mencionados supra.

En fecha 10 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos precalificados.

En fecha 13 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos acusados.

Fijada como fue la audiencia preliminar, se llevó a cabo en fecha 3 de julio de 2014, acordando el tribunal de la causa admitir el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público y en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos YAFRANCO BRAVO y VÍCTOR GRANADOS, manteniendo la medida de coerción personal decretada en su contra.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo enfático en señalar que esta medida no puede exceder de la pena mínima prevista para cada delito, o en su defecto del plazo de dos años en el artículo 230 ejusdem.

Hasta la presente fecha y como se desprende de la narrativa que antecede, los ciudadanos acusados se encuentran procesados por la presunta comisión de uno de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, fenómeno que afecta a la salud pública y que ha ameritado la tutela legal con sanciones graves, como en la presente, donde si bien los ciudadanos acusados argumentan que la sustancia que pretende demostrar el Ministerio Público que les fue incautada es “de poca cantidad”, la pena que eventualmente podría imponerse es superior a los diez (10) años de prisión, aunado a que al ciudadano YAFRANCO BRAVO se le atribuye otro delito con pena de prisión.

En este orden de ideas, se mantiene en este proceso la presunción iuris et de iure establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, considerando además la gravedad del hecho mismo, pues pacífica y reiteradamente, nuestro máximo tribunal considera al delito imputado como de lesa humanidad, o crimen majestatis, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de aquellos, considerando quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los acusados, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuestas por los acusados YAFRANCO BRAVO y VÍCTOR GRANADOS, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, dado que no han variado las circunstancias que hicieron procedente tal régimen de coerción que resulta, por consecuencia, el único idóneo para garantizar las finalidades del proceso; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ

VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.
VYP.