REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Macuto, 17 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO. WP01-P-2014-000884
JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: DOMINGO PINTO CAMARA
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
FISCAL: ABG. JORGE CRESPO.
DEFENSA: ABG. IVONE VARGAS SIRIT
SECRETARIA: ABG. YOLDENIS ZAMORA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DOMINGO PINTO CAMARA, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 04-04-1993 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.498.184, hijo de Agustina Cámara (v) y de José Pinto (v), con residencia en Urbanización Santa Cruz, Avenida Principal, casa s/n, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, estado Vargas; quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado DOMINGO PINTO CAMARA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RENY JESUS MAYORA ESCOBAR (occiso) y JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 perjuicio de los ciudadanos RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA (lesionado) JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (lesionado), en virtud de que en fecha 03 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, los ciudadanos JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY (OCCISO), RENY JESUS MAYORA ESCOBAR (OCCISO), RANGEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA (LESIONADO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO) Y KATTHIUSKA LISBETH PURROY RAMIREZ, se encontraban en la vereda 05 de la prolongación Soublette, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, compartiendo y planeando una salida a la playa para el día siguiente, trascurrido unos minutos de permanecer en el lugar, se presentaron tres (03) sujetos identificados como Kiaro, Domingo Pinto y otro apodado “El Archi”, quienes sin mediar comenzaron a disparar y los disparos alcanzaron a las hoy victimas JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY (OCCISO), RENY JESUS MAYORA ESCOBAR (OCCISO), RANGEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA (LESIONADO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO) Y KATTHIUSKA LISBETH PURROY RAMIREZ, quedando lesionados y siendo trasladados los cuatros al Hospital Alfredo Machado de Catia la Mar, donde después de su ingreso el ciudadano JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY (OCCISO) fallece en ese centro Hospitalario posteriormente el ciudadano RENY JESUS MAYORA ESCOBAR fue trasladado al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas donde falleció, de igual manera en esop mismos hechos resultaron lesionados RANGEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA (LESIONADO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO) …
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación y las pruebas presentadas por el fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RENY JESUS MAYORA ESCOBAR (occiso) y JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY (Occiso) y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4, y el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 perjuicio de los ciudadanos RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA (lesionado) JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (lesionado).
En fecha 10 de Abril de 2015, siendo la oportunidad para la apertura del Juicio Oral y Público, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez ABG. FRANCISCO LARA, así como por la Secretaria ABG. YOLDENIS ZAMORA, en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con el objeto de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, en contra del acusado ciudadano: DOMINGO PINTO CAMARA. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y anuncie el objeto del presente juicio, manifestando éste que se encuentran presentes el ABG. JORGE CRESPO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. IVON VARGAS, y el acusado de autos ciudadano: DOMINGO PINTO CAMARA, previo traslado desde el Internado judicial Rodeo III. En este estado el ciudadano Juez ordena la apertura del juicio oral y publico al acusado DOMINGO PINTO CAMARA. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó al secretario de sala que diera lectura a las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y artículo 324 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Dirección y Disciplina, así como los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. JORGE CRESPO, a los fines que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Ratifico nuevamente en este acto los escritos acusatorios presentados por ante el Juzgado Segundo de Control de esta localidad, en contra del ciudadano DOMINGO PINTO CAMARA (se deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que la misma explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) solicito en consecuencia a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria contra el hoy acusado por el delito por el cual se le juzga una vez sean escuchados los medios de pruebas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. IVON VARGAS, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que como nos encontramos ante una causa ventilada por el procedimiento ordinario es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas y con ellos esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mi representado y por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado: DOMINGO PINTO CAMARA, ponerse de pie y procedió a explicarle de manera clara y sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales, procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y del artículo 127 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Seguidamente se le pregunta al acusado DOMINGO PINTO CAMARA, su deseo de rendir declaración manifestando expresamente: “No deseo declarar, es todo”. Ceso. De seguidas y como punto previo este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Juicio de una vez observada las acta realizar un cambio de calificación a la acusación por considerar que existen elementos que puedan producir el cambio de la misma, en tal sentido observa este Juzgador que Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, el grado de participación del ciudadano DOMINGO PINTO CAMARA, dado en el escrito acusatorio presentado en fecha 04/06/2014, así como las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano DOMINGO PINTO CAMARA, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, como lo son: 1) La trascripción de Novedad de fecha 03 de Agosto de 2013,…” 2) el acta de Investigación Penal de fecha 04 de agosto del 2013,…” 3) Inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 04 de agosto de 2013,…” 4) la Inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 04 de agosto de 2013,…” 5) inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 04 de agosto de 2013,…” 6) Acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana PURROY KATHIUSKA…” 7) Acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2013 tomada al ciudadano MAYORA WILLIAM JOSE,…”, 8) Acta de entrevista de fecha 05 de agosto de 2013 tomada al ciudadano RANSEL CUAURO TORTOZA,…” 9) Acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana KATHIUSKA PURROY,…” 10) la Experticia Balística de fecha 23 de agosto de 2013,…” 11) Protocolo de Autopsia de fecha 27 de agosto de 2013,…” 12) la Experticia de análisis bioquímicas de fecha 30 de agosto de 2013,…” 13) la Experticia de Análisis Bioquímicas de fecha 30 de agosto de 2013,…” 14) la experticia de Análisis de trazas de disparos (A.T.D) signada bajo el nª 9700-035-AME-ATD-1361, de fecha 20 de septiembre de 2013, 15) Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2014,….”16), la experticia medico legal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC,……” 17) Experticia medico legal, suscrita por el funcionario adscrito a la medicatura forense del CICPC, Vargas ….. se evidencio que no concuerda con la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y acogida por el Tribunal de Control, ya que de las misma se puede determinar que la conducta desplegada por los tres ciudadano identificados en la acusación Fiscal, en la mismas actas no se determina quien acciono el arma de fuego que causo la muerte de los ciudadanos Renny Jesús Mayora Escobar (occiso) Y Jerikson Johanlui Franceralfred Acosta Purroy (occiso), es por ello que estamos en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, En tal sentido este Juzgador observa que lo procedente es realizar el cambio de Calificación de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, e igualmente se admiten las pruebas promovida por las partes. seguidamente se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que expusiera sobre el cambio de calificación y expone” no tengo objeción alguna al cambio de calificación” ahora bien al acusado en la fase de juicio el Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el DOMINGO PINTO CAMARA, solicito a este Tribunal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Penal.
Vista la exposición del acusado DOMINGO PINTO CAMARA, este Tribunal Sexto de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano DOMINGO PINTO CAMARA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código, la pena quedaría QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, siendo que nos encontramos en una complicidad correspectiva de conformidad con el articulo 424 del Código Penal, la pena aplicar seria de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al otro delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código, la pena quedaría QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, siendo que nos encontramos en una complicidad correspectiva de conformidad con el articulo 424 del Código Penal, la pena aplicar seria de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito seria de DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION, de tal manera que la pena a imponer por ambos delitos es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DOMINGO PINTO CAMARA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, admitiendo las pruebas presentada por las partes. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DOMINGO PINTO CAMARA. Remítase el presente expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Exp. WP01-P-2014-000884
FJL
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