REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Macuto, 22 de Abril de 2015 204º y 155º
ASUNTO. WP01-P-2013-001321
JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: ENDER YSMAEL MORA MONTES
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
FISCAL: ABG. KATERINE CORONA Y ZULLI DAYANA OTERO
DEFENSA: ABG. HUGO DE LELLIS
SECRETARIA: ABG. YOLDENIS ZAMORA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ENDER YSMAEL MORA MONTES, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, donde nació en fecha 30-09-1980 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.210.575, hijo de Ismael Mora (v) y de Eyilda de Mora (v), con residencia en San Felipe, estado Yaracuy, Municipio la Trinidad, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado ENDER YSMAEL MORA MONTES, a quien la Fiscalía 26 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, lo acusó por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 Y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la comunicación signada bajo el N° 266-2013, de fecha 14 de Julio de 2013, emanada de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar, donde se remite a su vez la comunicación signada bajo el N° 0183 de fecha 13 de julio de 2013, por el agregado de Defensa y Policial en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España, a la Dirección General Contra Inteligencia Militar y en la cual se observa la presunta existencia de una organización dedicada a la Legitimación de Capitales con nexos en el País, específicamente en el estado Vargas, haciendo referencia a un ciudadano venezolano de nombre DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, quien a su vez su encuentra relacionado con un sujeto venezolano detenido en España de nombre JEAN CARLOS GALLIPOLI. Organización está presuntamente opera desde el estado Vargas, Venezuela, desde las direcciones que de acuerdo a las actas que se anexan al presente escrito, son utilizados para la presunta comisión del delito que se investiga. En virtud de lo antes indicado fue comisionada esta Representación Fiscal, la cual dio orden de inicio de investigación en fecha 14 de julio de 2013, acordando de inmediato la práctica de diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos u en consecuencia el establecimiento de responsabilidades a que hubiera lugar. Por lo que en fecha 15 de julio de 2013, se tramitó una orden de allanamiento ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Vargas, en la siguiente dirección: Quinta Minina, tercera Avenida Los Corales, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar este donde se pudo determinar que reside el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699,, y se pudo recabar suficiente documentación bancaria y financiera, donde se observa una presunta red internacional de legitimación de capitales por altas sumas de transferencia y depósitos efectuados en bancos de países extranjeros y nacionales, y donde se señalan diferentes elementos de interés criminalísticos que fueron recabados, así como el dinero en efectivo incautado, las maquinas de contar dinero y una seria de soportes relacionados con depósitos y venta de altas cantidades de moneda extranjera en el Reino de España. Asimismo, se corroboró, que en dos procedimientos distintos dieron incautados un pocos más de UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS, y en los que se involucra al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, igualmente, fueron incautados en los allanamientos soportes de transferencias, anotaciones y otros documentos vinculados a operaciones en moneda extranjera colocadas en diversas cuentas bancarias, que no pueden ser justificadas en esta etapa del proceso, ya que según se observa se utilizan a numerosas personas para la presunta comisión de delito de legitimación de capitales, asimismo, entre la documentación recabada se mencionan las empresas, PINTURAS EL BARATILLO C.A., RECURBIMIENTOS RUST OLEUM I C.A. Y CHEM POLYRESIN CORPORATION C.A.M así com0o una propiedad a nombre del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, las cuales guardan relación con los hechos que se investigan. En virtud de la naturaleza de los hechos investigados, se hizo necesaria la práctica de la experticia financiera, a los fines de determinar, el total de los fondos manejados, así como evidenciar si los mismos fueron percibidos de una forma licita, vinculadas a la actividad comercial o por el contrario los mismos no se encontraron justificados. El estudio indicado, se centro que comprende desde el 2018-2013 estableciendo una relación existente entre los ciudadanos DAVID HABIB HANNAOUI, y los ciudadanos JEAN CARLOS GALLIPOLI CASTELLANO (detenido por el juzgado central de instrucción N° 005 de Madrid-España), quienes actuando junto con CARLOS LAUTARO SAAB CARRERA, MAURICIO GIOVANNI SOLIS PICO, GUSTAVO ADOLFO LOPEZ CACERES Y MARGARITA MINGUILLON ECHEGARAY, operaban desde España y Portugal para gestionar la recolección de dinero, previo acuerdo de encuentros, de diferentes personas en distintas partes de Europa, (ESPAÑA, PORTUGAL, FRANCIA, HOLANDA E ITALIS, ENTRE OTROS), realizando posteriormente depósitos en diversas entidades bancarias en cuentas de personas naturales y jurídicas, principalmente en Madrid y Lisboa. El análisis técnico, permitió corroborar la existencia de ingresos y egresos de las cuentas corrientes del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, así como de la empresa PINTURAS EL BARATILLO C.A., CHEM POLYRESIN CORPORATION C.A. Y RECURRIEMIENTOS RUST OLEUM I C.A., evidenciándose que de las dos últimas sociedades mercantiles se encontraban inoperativas, por ende, no son generadoras de peculio alguno. Concluyendo así, que el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, percibió fondos por OCHOCIENTOS VEINTE, MILLONES CUATROS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (820.406.679,09 Bs.) no obstante a que la única empresa activa, es decir, empresa PINTURAS EL ABRATILLO C.A., arrojo ingresos por ventas por ventas los años 2011-2012-2013, por un monte TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (36.310.442,26 BS) evidenciándose de esta manera, fondos de orígenes desconocidos, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUARTO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (784.096.236,70 BS), resultantes de la sumatorias del dinero encontrados en las cunetas bancarias de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., vinculadas a DAVID HABIB HANNAOUI, y las empresas PINTURAS EL BARATILLO C.A., CHEM POLYRESIN CORPORATION C.A. Y RECURRIEMIENTOS RUST OLEUM I C.A., menos los ingresos de la empresa PINTURAS EL BARATILLO C.A., como corolario a lo ya expuesto se hace menester mencionar, que de la información recabada por el Ministerio Público, se logro determinar que tanto el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, quien vale acotar que actualmente se encuentra privado de libertad y en la fase de juicio ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio, de esta Jurisdicción de Primera Instancia, como a las personas jurídicas representadas por este CHEM POLYRESIN CORPORATION C.A., emitieron cheque desde la cuenta mantenidas en la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano ENDER ISMAEL MORA MONGES sin que exista acredita una relación laboral o comercial entre estos, dichos cheque fueron cobrados en taquillas, es decir, se hicieron efectivos por parte del beneficiario, tal como consta en respuesta emanada de la referida entidad bancaria, denotándose con esto, que la conducta realizada por ENDER ISMAEL MORA MONGES, emitió el cobro, y distracción de fondos de origen desconocido, obtenido por parte del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, evidentemente encontrándose de manera previa para ello, ya que como se refirió el ut supra, no se acredita en las actas que conforma la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, que exista una relación laboral ni comercial entre estos, que justifique la entrega de las cuantiosas cantidades de dinero que le fueran entregadas. Igualmente, en el decurso de la investigación se demostró que el ciudadano ENDER ISMAEL MORA MONGES, no posee ningún otro ingreso demostrable tal como se evidencia de información recabada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), siendo que se conocen como único ingreso los proveniente por concepto de pensión por invalidez, consignada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), ya que el mismo es efectivos militar con el grado de Sargento Primero. Igual importancia reviste la información consignada por el Reino de España en virtud de carta Rogatoria emanada de eta Representación Fiscal, de la cual se desprende que efectivamente en ese País, se adelanta causa de Instrucción N° 005, al ciudadano JEAN CARLOS GALLIPOI, y que ese País requirió la extracción del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, por la vinculación existente entre estos con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LAVADOS DE ACTIVOS (acepción de esa legislación), con lo cual una vez más se ratifica que nos encontramos frente a una organización delictiva, en la cada uno de los participantes tiene una tarea encomendada, siendo que en el caso de ENDER ISMAEL MORA MONGES, se comprobó con los hallazgos de la investigación, que es una de las personas encargadas de trasladar, transferir y ocultar capitales de origen ilícitos y de esta manera intentar eludir las consecuencias jurídicas…
Por su parte el Juzgado Quinto de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación y las pruebas presentadas por el fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 Y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 15 de Abril de 2015, siendo la oportunidad para la apertura del Juicio Oral y Público, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez ABG. FRANCISCO LARA, así como por la Secretaria ABG. YOLDENIS ZAMORA, en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con el objeto de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, en contra de los acusados ciudadanos: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK Y ENDER YSMAEL MORA MONTES. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y anuncie el objeto del presente juicio, manifestando éste que se encuentran presentes la ABG. KATERINE CORONA Y ZULLI DAYANA OTERO, Fiscal Auxiliar Vigésima sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional, el Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas ABG. EDUARDO PERDOMO, el defensor Privado abg. HUGO DE LELLIS y los acusados de autos ciudadanos: DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, previo traslado desde el Internado judicial de Rodeo III y ENDER YSMAEL MORA MONTES, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Primera Compañía). En este estado el ciudadano Juez ordena la apertura del juicio oral y publico a los acusados DAVID HABIB HANNAOUI BABIK y ENDER YSMAEL MORA MONTES. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó al secretario de sala que diera lectura a las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y artículo 324 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Dirección y Disciplina, así como los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional ABG. GOMEZ BOLIVAR CRISCELY, a los fines que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Ratifico nuevamente en este acto los escritos acusatorios presentados por ante el Juzgado Primero de Control de esta localidad, en contra de los ciudadanos DAVID HABIB HANNAOUI BABIK y ENDER YSMAEL MORA MONTES (se deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que la misma explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) solicito en consecuencia a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria contra el hoy acusado por el delito por el cual se le juzga una vez sean escuchados los medios de pruebas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública décima Penal DR. EDUARDO PERDOMO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que como nos encontramos ante una causa ventilada por el procedimiento ordinario es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas y con ellos esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mi representado y por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. HUGO DE LELLIS, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal demostrará a lo largo del juicio oral y público la inocencia de mi representado y solicita una vez concluido el debate se declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez ordena a los acusados: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK y ENDER YSMAEL MORA MONTES, ponerse de pie y procedió a explicarle de manera clara y sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales, procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y del artículo 127 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Seguidamente se le pregunta al acusado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, su deseo de rendir declaración manifestando expresamente: “No deseo declarar, es todo”. Ceso. Seguidamente se le pregunta al acusado ENDER YSMAEL MORA MONTES, su deseo de rendir declaración manifestando expresamente: “No deseo declarar, es todo”… De seguidas y como punto previo este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Juicio de una vez observada las acta realizar un cambio de calificación a la acusación por considerar que existen elementos que puedan producir el cambio de la misma, en tal sentido observa este Juzgador que Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, el grado de participación del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONTES, dado en el escrito acusatorio presentado en fecha 04/04/2013, así como las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONTES, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, como lo son: 1). El testimonio del experto TENIENTE CORONEL HENRY RAMIREZ GAITAN, adscrito a la Dirección General Contrainteligencia Militar siendo pertinente y necesario por cuanto el precitado ciudadano practicó EXPERTICIA FINANCIERA N° DCGIM-006-2013 de fecha 28-08-2013 mediante la cual se determinó como fondos de origen desconocido el resultante del dinero encontrado en las cuentas bancarios de Banesco Banco Universal C.A., vinculadas a David Hannaoui y las empresas Chem Polyresin Corporation C.A., Pinturas el Baratillo C.A., y Recubrimiento Rust Oleum I C.A. 2). El testimonio del experto PRIMER TENIENTE HEIDI HERNÁNDEZ ISAAC, adscrito a la Dirección General Contrainteligencia Militar siendo pertinente y necesario por cuanto el precitado ciudadano practicó EXPERTICIA FINANCIERA N° DCGIM-006-2013 de fecha 28-08-2013 mediante la cual se determinó como fondos de origen desconocido el resultante del dinero encontrado en las cuentas bancarios de Banesco Banco Universal C.A., vinculadas a David Hannaoui y las empresas Chem Polyresin Corporation C.A., Pinturas el Baratillo C.A., y Recubrimiento Rust Oleum I C.A. 3). El testimonio del experto SARGENTO PRIMERO INDIRA CLEMENTE GONZALEZ, adscrita a la Dirección General Contrainteligencia Militar siendo pertinente y necesario por cuanto el precitado ciudadano practicó EXPERTICIA FINANCIERA N° DCGIM-006-2013 de fecha 28-08-2013 mediante la cual se determinó como fondos de origen desconocido el resultante del dinero encontrado en las cuentas bancarios de Banesco Banco Universal C.A., vinculadas a David Hannaoui y las empresas Chem Polyresin Corporation C.A., Pinturas el Baratillo C.A., y Recubrimiento Rust Oleum I C.A. 4).El testimonio del experto INSPECTOR RONNIE VILORA SANTIAGO, adscrito a la Dirección General Contrainteligencia Militar siendo pertinente y necesario por cuanto el precitado ciudadano practicó EXPERTICIA FINANCIERA PRELIMINAR N° DCGIM-006-2013 de fecha 28-08-2013 mediante la cual se determinó como fondos de origen desconocido el resultante del dinero encontrado en las cuentas bancarios de Banesco Banco Universal C.A., vinculadas a David Hannaoui y las empresas Chem Polyresin Corporation C.A., Pinturas el Baratillo C.A., y Recubrimiento Rust Oleum I C.A. 5). El testimonio del experto TENIENTE CORONEL HENRY RAMIREZ GAITAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones siendo pertinente y necesario por cuanto el precitado ciudadano practicó EXPERTICIA FINANCIERA PRELIMINAR N° CG-CO-DIPF:0079 de fecha 27-06-2014 mediante la cual se determinó la existencia de vinculación entre el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES y el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, así como también con la empresa CHEM POLYRESIN CORPORATION, C.A., la cual es propiedad del ciudadano David Hannaoui. 6). El testimonio del experto TENIENTE NELSON GONZALEZ ALVAREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones siendo pertinente y necesario por cuanto el precitado ciudadano practicó EXPERTICIA FINANCIERA PRELIMINAR N° CG-CO-DIPF:0079 de fecha 27-06-2014 mediante la cual se determinó la existencia de vinculación entre el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES y el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, así como también con la empresa CHEM POLYRESIN CORPORATION, C.A., la cual es propiedad del ciudadano David Hannaoui. 7). El testimonio del experto KELVIS VALENCIA SUAREZ, adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público siendo pertinente y necesario por cuanto el precitado ciudadano practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° RML-2468-2014 de fecha 02-07-2014 mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, presenta lo siguiente:
"... 1. Estado General: Bueno.
Condición Postraumática Tardía de Herida Producida por disparo de arma de fuego en región Fronto-temporal izquierda.
Condición Post Operatoria Tardía de cirugías reconstructiva Hemicara Izquierda con recambio de prótesis ocular izquierda.
No hay lesiones físicas traumáticas recientes...
PRUEBAS DOCUMENTALES
1). Comunicación N° 149.2013: (Folio 2) de fecha 30-05-2013, suscrita por el Coronel Wuilman Hernández Aquino, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar siendo útil, pertinente y necesario por cuanto la referida comunicación acredita el inicio de la presente investigación y del que se convence el Ministerio Público, para atribuirle al imputado de autos la calificación jurídica indicada. 2). Comunicación N° SIB-DSB-UNIF-18409 (Riela al folio 16) de fecha 29-05-2014, suscrita por el ciudadano Gerardo José Fossi Mendia, Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera UNIF). útil, pertinente y necesario por cuanto de la misma se evidencian los instrumentos financieros manejados en la Banca Venezolana por el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.575. 3). Comunicación N° SIB-DSB-UNIF-18420 (Riela al folio 19) de fecha 29-05-2014, suscrita por el ciudadano Gerardo José Fossi Mendia, Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera útil, pertinente y necesario, por cuanto de la misma se evidencian los instrumentos financieros manejados en la Banca Venezolana por el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.575. 4). Comunicación N° UPCLC 2014 (folio 25) de fecha 4 de junio de 2014, suscrita por Elia M. Escalante R., Gerente de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras de Banesco Banco Universal, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto en la precitada comunicación reviste particular importancia, toda vez que permite demostrar la identificación-de los titulares de las cuentas de las cuales se giraron cheques a nombre del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, cediendo de esta manera demostrar la vinculación entre el hoy imputado y el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI y la persona jurídica CHEM POLYRESIN CORPORATION, C.A. 5). Comunicación S/N° (folio 27) de fecha 3 de junio de 2014, suscrita por Elia M. Escalante R., Gerente de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras de Banesco Banco Universal, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto la referida comunicación contribuye a ratificar la emisión de cheques por parte del ciudadanos DAVID HABIK HANNAOUI BABIK y de la persona jurídica CHEM POLYRESIM CORPORATION, C.A. a nombre del hoy imputado, ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, los cuales se hicieron efectivos por parte de este último.

Cliente Nro de Cuenta N° Cheque Fecha de emisión Monto Bs
Chem Polyresin Corporation, C.A 0134-0710-0571-0103-6776 20348274 1/11/2012 1.000.000.00
Chem Polyresin Corporation, C.A 0134-0710-0571-0103-6776 13348275 2/11/2012 500.000.00
Chem Polyresin Corporation, C.A 0134-0710-0571-0103-6776 30370183 21/03/2013 1000.000,00
Hannaoui Babik David Habib 0134-0497-6649-7301-1656 19024845 30/04/2013 700.000,00
Hannaoui Babik David Habib 0134-0497-6649-7301-1656 41024843 01/04/2013 1000.000,00

6. Comunicación S/N (Riela al folio 33), de fecha 9 de junio de 2014, suscrita por Elia M. Escalante R., Gerente de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras de Banesco Banco Universal. Útil, pertinente; necesario por cuanto del mismo se evidencia que los cheques Nros. 20348274, 13348275 y 30370183 fueron debitados de la cuenta banca correspondiente a la empresa CHEM POLYRESIN CORPORATION, C.A., cuyo Representante es el ciudadano David Habib Hannaoui, así como los cheque Nros. 19024845 y 41024843 emitidos con cargo a la cuenta del antes mencionado. 7). Comunicación N° UPCLC/FT:1661/2014 (Riela al folio 41), de fecha 6 de junio de 2014, suscrita por OLGA JAIMES. Jefe de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo del Banco Plaza, Útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se evidencian los estados de cuenta correspondientes a la cuenta mantenida en esa institución por el ciudadano ENDER MORA; asimismo indica, que la mencionado instrumento no presentó movimientos bancarios por montos iguales o superiores a Bs. (100.000.00) 8). Comunicación S/N° (folio 58) de fecha 6 de Junio de 2014, suscrita por Franco Camardella., Vp. Control de Perdida de Banesco Banco Universal, siendo pertinente y necesario por cuanto en el precitado documento se evidencia que los cheques Nros. 20348274. 13348275 y 30370183 fueron emitidos por la empresa CHEM POLYRESIN CORPORATION, C.A., cuyo Representante es el ciudadano David Habib Hannaoui, así como los cheque Nros. 19024845 y 41024843 emitido estos por el referido ciudadano, por el total de la suma de bs 4.200.000,00; a nombre de ENDER YSMAEL MORA MONJES. 9). Comunicación S/N° (folio 66) de fecha 10 de junio de 2014. emanado de Banesco Banco universal, siendo pertinente y necesario, por cuanto en la referida comunicación se puede verificar que el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES realizó la apertura de cuenta ante la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. 10). Comunicación N° VSA-2014-0450, (folio 95) de fecha 13 de junio del 2014, emanada del Banco Industrial de Venezuela, siendo pertinente y necesario, por cuanto en la referida comunicación, se evidencian los saldos percibidos por el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, durante el período 2013- 2014, ante esa entidad bancaria, cuenta que según se desprende de la ficha de identificación del cliente sería a los fines de la cancelación de su cuenta nómina. 11). Experticia Financiera Preliminar N° DGCIM-0006-2013, (folio 110) de fecha 26/8/2013 emanada de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DCGIM), siendo útil, pertinente y necesario por cuanto en la referida experticia se desprende el manejo de fondos de origen desconocido por parte del ciudadano DAVID HABIK HANNAOUI BABIK, quien a través de su cuenta personal o de la cuenta de la persona jurídica CHEM POLYRESIM CORPORATION, emitió cheques a nombre del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES. 12). Comunicación N° 595-2014, de fecha 1/7/2014, (folio 132) suscrita por el Coronel Wilmer Hernández Aquino, en su condición de Director de Apoyo de Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), útil, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se desprende los Datos filiatorios del expediente mecanizado del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA), perteneciente al ciudadano S/1 ENDER YSMEL MORA MONJES, del que se desprende que la situación del referido ciudadano es PENSIÓN POR INVALIDEZ, que posee 10 años de servicios en la institución. 13). EXPERTICIA FINANCIERA PRELIMINAR N° CG-CO-DIPF:0079 (folio 134) de fecha 27-06-2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Operaciones, siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en la referida experticia se determinó la existencia de vinculación entre el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES y el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, así como también con la empresa CHEM POLYRESIN CORPORATION, C.A., la cual es propiedad del ciudadano David Hannaoui.14). RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° RML-2468-2014 (folio 142) de fecha 02-07-2014, realizado por la División de Peritaje Médico Forense siendo pertinente y necesario, por cuanto en el mismo se deja constancia del aspecto en general en el cual se encuentra el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES. 15). COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-204224/2014/E 003224 (Riela al folio 149) de fecha 2/7/2014, suscrita por Carolina Nuñez, Gerente de Recaudación adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, útil, pertinente y necesario por cuanto del mismo se desprende que el imputado de autos no ha realizado Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta durante los años 2012 y 2013. Del igual manera se evidencia que no sostiene relación como Representante Legal, Socio o Director con persona jurídica alguna.” no concuerda con la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y acogida por el Tribunal de Control, ya que de las misma se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado fue la de cobrar unos cheques suministrados por el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK , de las actas e informes se pudo evidenciar que el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONTES, no tiene bienes ni cuentas que puedan vincularlo con el delito el Fiscal del Ministerio Publico pretende atribuirle, solo el cobro de unos cheques a su nombre suministrado por el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, por ello mal podría acoger este Juzgado una calificación que no se adecua al hecho ilícito cometido por el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONTES, En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a este modo de participación en Sala de Casación Penal de la siguiente manera: …“ para que haya complicidad del articulo 84 (Complicidad Segundaria, en la Doctrina), la Cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… de manera que quien facilite o entregue un arma a una persona para realizar el delito, en el momento del aporte no presta una Cooperación necesaria, pues el acusado… podría lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de Complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal… (Sentencia 151 del 24 de Abril de 2003)” e igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal nos hace una distinción entre COOPERADOR INMEDIATO y COMPLICE NO NECESARIO, ha señalado la doctrina y Jurisprudencia sobre la materia, y recogido en sentencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08 de Julio del año 2.008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, “Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos (…) 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo (…). Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: “…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”sentencia Nº 697 de fecha 07 de Diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, por lo que en este sentido considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para calificar el delito impuesto por el Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONTES, siendo de esta manera lo procedente es realizar el cambio de Calificación de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 numeral 3 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, seguidamente se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que expusiera sobre el cambio de calificación y expone” no tengo objeción alguna al cambio de calificación” ahora bien al acusado en la fase de juicio el Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado ENDER YSMAEL MORA MONTES, solicito a este Tribunal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Penal.
Vista la exposición del acusado ENDER YSMAEL MORA MONTES, este Tribunal Sexto de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONTES, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de D0CE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código, la pena quedaría DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo que su participación fue de facilitardor en el hecho, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal la pena aplicar seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código, la pena quedaría SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito seria de DOS (02) AÑO de PRISION, de tal manera que la pena a imponer por ambos delitos es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION . ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONTES, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, admitiendo las pruebas presentada por las partes. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONTES. Remítase el presente expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Exp. WP01-P-2013-001321
FJL