REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Abril de 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007021
ASUNTO : 2E-2221-2010

Visto el Nuevo Cómputo de Pena, efectuado al ciudadano penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/10/1986, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.490.592, residenciado en: Barrio Sucre Miranda, casa 1494, la Cañada, Agua Salud, Caracas Distrito Capital, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, fue condenado en fecha 11 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

SEGUNDO: El penado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA fue detenido preventivamente en fecha 03-12-2009, hasta el día 09-12-2011, fecha en la cual se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena referida al Destacamento de Trabajo, por lo tanto tuvo detenido DOS (02) AÑO Y SEIS (06) DIAS en intramuros, ahora bien, revisado como han sido las acta procesales se evidencia que el penado pernocto por un tiempo de TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS. Siendo pues, que en fecha 27-03-2012 se evadido del centro de pernocta por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; siendo que en fecha 30-10-2013 le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, el cual le fue otorgado en fecha 09-12-200, siendo detenido nuevamente en fecha 22-04-2015 hasta la presente fecha, estado detenido OCHO (08) DIAS, mas aunado a unas redención de fecha 14-07-2011, por un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo tanto al ser la sumatoria de el tiempo detenido, la redención de la pena y mas el tiempo que pernocto bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena hace un total de cumplimiento DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIAS DE PRISION.

Por otra parte, este Juzgado deja constancia que para calcular las nuevas fechas tanto como para las formulas alternativas como para el beneficio de confinamiento, se sumara el tiempo que el ciudadano JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA permaneció evadido desde DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, hasta la fecha de su captura, pese a que, el mismo se encontraba para el momento de la evasión dentro del lapso procesal de la pena impuesta, mas la sumatoria de la mitad de la misma, aunadas ambas, no se encuentran debidamente prescritas para el cumplimiento de la pena.

Ahora bien, el condeno impuesta finalizará el día 03 de Junio de 2020, pudiendo el penado optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 28 de Marzo de 2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 28 de Noviembre de 2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 28 de Julio de 2017.

De igual forma, como quiera que le fueran impuestas al ciudadano JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28 de Marzo de 2017, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UN NUEVO COMPUTO LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de la captura del ciudadano JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, arriba identificado, conforme a lo previsto en el Encabezamiento artículo 471 en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA





ASUNTO: WP01-P-2009-007021