REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000732
: 2E-2876-2015
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio de Maturín, donde nació en fecha 29-07-1960, De estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Dimasio Castillo y María Cordero y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.630, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 21-12-2012 y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-07-2013 y en fecha 17-12-2014 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente vigente para el momento de los hechos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.630, fue detenido en fecha 06-07-2006, y hasta la actualidad se evidencia que ha permanecido recluido y privado de su libertad por el lapso de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta al ciudadano penado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.630, finalizará el día 06/07/2018, pudiendo el referido penado optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena a través de lo dispuesto, e impuesto en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (hoy derogado), toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 21-06-2006, a partir de las fechas que se mencionan pondrás seleccionársele las que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 06/07/2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 06/07/2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 06/07/2014.
De igual forma, le fue impuesta al ciudadano penado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.630, las penas accesoria a la principal, en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 4 último aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente vigente para el momento de los hechos, que se refiere la confiscación de los bienes incautados.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-07-2015, que se refiere a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como centro para el cumplimento de la pena del ciudadano penado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.630, el Centro de la Penitenciaría General de Venezuela. (PGV).
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente vigente para el momento de los hechos, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio de Maturín, donde nació en fecha 29-07-1960, De estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Dimasio Castillo y María Cordero y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.630, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP01-P-2008-000732