REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001516
ASUNTO: WP01-P-2012-001516

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordado a favor de la ciudadana KARINA CORTEZ, identificada con cédula de identidad Nº 11.638.266, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 03/10/1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mantenimiento, hija de Carmen Elena Cortez (v) y de Luís Beltrán Maza (v), residenciada en: Mare Abajo, Residencias Mare Abajo, planta baja, P-2, parroquia Urimare, estado Vargas, teléfono 0424-145-23-04, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 488, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que se pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

A la ciudadana KARINA CORTEZ, en fecha 14-02-2013, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN de prisión por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándola a cumplir igualmente las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, y a la confiscación del dinero que le fuera incautado a la penada de marras, al momento de su aprehensión de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Droga. Es de resaltar que la penada de marras fue detenida por primera vez en fecha 03-07-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenida por el lapso de tres (03) años y diez (10) meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año y seis (06) meses días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando la detención física, que en la causa in comento es dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a la penada de autos que es por un tiempo total de un (01) año y veinte (20) días, dichas redenciones fueron practicadas en fecha 06-11-2013, por un tiempo de cinco (05) meses doce (12) días, y la practicada en el día de hoy por un tiempo de siete (07) meses y ocho (08) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 488, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la posibilidad, que en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína ( en la causa in comento la cantidad de droga es de trescientos veintisiete (327) gramos, con doscientos (200) miligramos de marihuana y algún residuo de cocaína que no arrojo peso según la experticia que riela al folio (104) de la primera pieza), es por ello que los penados por el artículo y las condiciones señaladas ut supra pueden acceder a medidas tales como el DESTACAMENTO DE TRABAJO o cualquier otra Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, según lo establece el artículo 488, en su encabezamiento y en su primer y segundo aparte, ejusdem.

Al respecto se observa:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir la mitad (1/2) de la pena, la cual cumplirá el 13-02-2014.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir las dos terceras (2/3) de la pena, la cual cumplirá el 03-01-2015.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual cumplirá el 13-06-2015.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el 13-06-2015.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 13-10-2016.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-