REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000423
ASUNTO: WP01-P-2013-000423
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Zulema Aponte (v) y de Ramón Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626, y residenciado en: Urb. Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetritorre 1, piso 3, apartamento 3-E, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Teléfono: 0412-535-67-83, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 488, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, en fecha 23-10-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es importante destacar que este Juzgado en fecha 23-03-2015, efectuó la ejecución judicial de la pena con su respectivo computo de la pena, determinándose que el penado EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en fecha 13-02-2016.
El artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”
De igual forma el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma de fecha 15-06-2012, en su encabezamiento establece, lo siguiente:
“...El Tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del Establecimiento, a los penado y penadas que hayan cumplido, por los menos, la mitad de la pena impuesta”...
De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que el referido penado no ha cumplido con lo establecido en el encabezamiento del artículo 488, ejusdem, el cual señala que el penado o penada debe cumplir por lo menos con la mitad de la pena para poder optar a la primera Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, por cuanto el penado de autos no ha cumplido con la mitad de la pena que le fue impuesta, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con los otros requisitos, es decir que no haya cometido otro delito, que no le haya sido revocada con anterioridad alguna de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario y que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, siendo importante destacar que el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad mínima, tal como se evidencia al folio (226 al 228) de la tercera pieza, la citada norma procesal dispone que debe igualmente haber cumplido efectivamente con por lo menos la mitad de la pena impuesta, circunstancia esta que no está dada en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Zulema Aponte (v) y de Ramón Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626, y residenciado en: Urb. Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetritorre 1, piso 3, apartamento 3-E, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Teléfono: 0412-535-67-83, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-