REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000421
ASUNTO : WP01-P-2013-000421
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 30.225.375 , quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-05-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSCAR GONZALEZ (F) y LIBRADA LUGO (F), residenciado en: El Campito, barrio la lucha, calle Nº 2, casa S-N, al lado de la cancha de basket, casa de color azul, Estado Vargas, teléfono 0412-618-81-25, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, fue detenido en fecha 25-02-2013, hasta el día 11-04-2013, fecha esta, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al penado de marras la medida cautelar sustitutiva, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar la orden de captura librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta, que por orden directa de la ley adjetiva penal, en sus artículos 349 y 472, el primero de los nombrados artículos establece que si el penado o penada se encontrare en libertad y fuera condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años, el Juez o Jueza ordenara su inmediata detención, el segundo de los artículos señalados ut supra establece que si el penado o penada estuviere en libertad y no fuera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, como lo es en la causa in comento, la pena es mayor a cinco (05) años y por lo tanto no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de las contenidas en la ley adjetiva penal, en consecuencia se ordena ratificar la orden de captura, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad, fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, así como la duración de las penas accesorias, las fechas de otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto el penado de marras se encuentra evadido.-
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 30.225.375 , quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-05-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSCAR GONZALEZ (F) y LIBRADA LUGO (F), residenciado en: El Campito, barrio la lucha, calle Nº 2, casa S-N, al lado de la cancha de basket, casa de color azul, Estado Vargas, teléfono 0412-618-81-25, conforme a lo previsto en con los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-