REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005944
ASUNTO : WP01-P-2009-005944
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado FELIPE MATA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° E- 24.317.827, de nacionalidad Venezolano (adquirida), natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacido en fecha 26-05-1975, de 35 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Delicias a San Francisquito, Parroquia San Juan casa N° 34, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual informan que el penado de marras se encuentra EVADIDO, ya que no se ha presentado ante la referida Unidad Técnica, ni ante algún delegado de pruebas, así como tampoco ha justificado su ausencia ante este Juzgado.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano FELIPE MATA ACEVEDO, fue condenado en fecha 22-11-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y conforme el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se confisca el vehículo Clase Auto, Marca Chevrolet, Modelo Century, Año 1985, color Gris, Placas DEQ-217, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15 de Diciembre del año 2011.
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 20-06-2012, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, al penado FELIPE MATA ACEVEDO, conforme a lo establecido en los artículos 502, 503, en concordancia del artículo 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:
1- Someterse al Tratamiento que ordene el medico tratante. 2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista. 3- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 4- Presentarse cada sesenta (60) días y las veces que sea requerido ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 5- Presentarse las veces que le sea requerido ante la sede de este. 6- Tribunal. 7- Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba. 8- Mantener como lugar de residencia en San Buenaventura, Calle Fátima, casa N° 1-10, Ejido, Estado Mérida. 9- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar. 10- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 11- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 12- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses. 13- Mantener como lugar de residencia en la Calle principal del barrio José Gregorio Hernández, sector colinas del ángel, casa s/n, parroquia los Teques, municipio Guaicaipuro los Teques, estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del Tribunal. 14- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 15- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 16- Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado. 17- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 18- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
De la revisión efectuada a la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras se encuentra EVADIDO, desde 14-08-2014, hasta la actualidad, ya que no se ha presentado ante alguna la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, ni ante algún delegado de pruebas, así como tampoco ha justificado su ausencia ante este Juzgado, aunado a ello consta al folio (184) de la segunda pieza, según oficio signado bajo el Nº 1743-15, de igual forma indican que los familiares del referido penado dejaron de suministrar información, por otra parte podemos comprobar que el penado de autos dejo de presentarse ante este Juzgado tal como lo refleja el informe de presentaciones emitido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra inserta al folio (190) de la segunda pieza, conducta esta que evidencia que el penado FELIPE MATA ACEVEDO, hasta los momentos no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Juzgado, igualmente se deja constancia que el referido penado, no se ha presentado ante el delegado, comportamiento este que hace determinar sin lugar a dudas, que el penado FELIPE MATA ACEVEDO, no tiene intención alguna de de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, así mismo de la revisión de la presente causa se puede observar que no se encuentra inserto en el presente asunto penal, ningún tipo de justificativo que explique o que pruebe el motivo de su incomparecencia.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado de autos le fue otorgado la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en los artículos 502, 503, en concordancia del artículo 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que desde el 14-08-2014, hasta el día de hoy 16-04-2015, el penado de marras no se ha presentado ante el delegado de pruebas que le fue asignado, igualmente no se ha presentado a sus presentaciones impuestas ante este Órgano Jurisdiccional y tampoco a consignado ante este Despacho algún justificativo que avale sus incomparecencias, lo que hace ver a este Juzgador que pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales el penado FELIPE MATA ACEVEDO, se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano FELIPE MATA ACEVEDO, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL, por MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 20-06-2012, al penado FELIPE MATA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° E- 24.317.827, de nacionalidad Venezolano (adquirida), natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacido en fecha 26-05-1975, de 35 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Delicias a San Francisquito, Parroquia San Juan casa N° 34, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511, ambos Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el Tribunal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Caracas Distrito Capital. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-