REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003815
ASUNTO : WP01-P-2009-003815

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir, en virtud de la muerte del ciudadano del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Antimano, mamera I, sector 3, vereda 2, casa N° 05, cerca de la Jefatura de Antimano, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N° V-10.531.101.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17-01-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 15-12-2009, donde se determinó que el mismo podría optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 02-08-2011, dejándose constancia que el mismo le fue otorgado el Destacamento de Trabajo en fecha 05-08-2011.

Igualmente, cursa inserto a los folios (186 al 187) de la tercera pieza, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION expedida por la ABG. FANNY JOSEFINA ARAQUE RODRIGUEZ, Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Distrito Capital, donde hace constar que el ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, falleció en fecha 21-03-2015, por SHOCK HIPOVOLOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR, según certificado de defunción Nº 2656164, de fecha 21-03-2015, suscrito por el Dr. SIMON PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.891.845, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Es importante destacar que este Juzgado recibió en fecha 20-04-2015, oficio signado bajo el N° 339-15, emitido por el Coordinado y la Delegada de Pruebas del Centro de Pernoctas “Pbro. Luís Maria Olaso” y “Dra. Elena Aray”, mediante el cual remiten copia certificada del certificado de defunción del penado de marras, a los fines de informar del cierre del expediente administrativo del penado antes mencionado.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó al ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, falleció en fecha 21-03-2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Antimano, mamera I, sector 3, vereda 2, casa N° 05, cerca de la Jefatura de Antimano, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N° V-10.531.101, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 103 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, falleció en fecha 21-03-2015.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA, ABG. ROSA VALLENILLA.-