REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000421
ASUNTO : WP01-P-2013-000421

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la decisión, dictada por este Tribunal en fecha 15-04-2015, mediante la cual se decreto la Ejecución Judicial de Pena, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material en la condición de evadido que presenta el penado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 30.225.375 , quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-05-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSCAR GONZALEZ (F) y LIBRADA LUGO (F), residenciado en: El Campito, barrio la lucha, calle Nº 2, casa S-N, al lado de la cancha de basket, casa de color azul, Estado Vargas, teléfono 0412-618-81-25, siendo lo correcto que el mismo fue detenido, en fecha 17-03-2015, error este que altera las fechas en la que el penado de marras opta al cumplimiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como en la fecha del cumplimiento de la pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

En fecha 15-04-2015, este Juzgado efectuó la Ejecución Judicial de la Pena, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-03-2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal. Siendo importante destacar que en la decisión de fecha 15-04-2015, es donde se aprecia el error material tanto en las fechas de cumplimiento de pena, como en las fecha del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto el Tribunal coloco como condición de evadido al penado de marras, siendo lo correcto es colocar que el mismo se encuentra detenido desde 17-03-2015, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, al penado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO.

Al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que el penado de marras fue detenido por primera vez desde el 25-02-2013, hasta el 11-04-2013, fecha en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le otorgo al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, determinándose que el penado JOSÉ LUIS GONZALEZ LUGO, permaneció detenido por primera vez por la presente causa penal por el lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo importante destacar que el penado de autos fue detenido nuevamente por la presente causa penal en fecha 17-03-2015, hasta el día de hoy 27-04-2015, por lo que el referido penado tiene una segunda detención por un lapso de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que podemos determinar a ciencia cierta que el mismo tiene una detención total de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo que se obtiene de la sumatoria del lapso de las dos (02) detenciones sufridas por el penado de autos, en virtud de lo antes mencionado podemos establecer claramente que el penado tantas veces aludido le falta por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en virtud de las dos detenciones sufridas por el penado JOSÉ LUIS GONZALEZ LUGO. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos, podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dejándose constancia que el calculo para la obtención de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 488, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir la mitad (1/2) de la pena, es decir, a los cinco (05) años y nueve (09) meses, que es a partir del 01-11-2020.

2.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los siete (07) años y ocho (08) meses, que es a partir del 01-10-2022.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los ocho (08) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 16-06-2023.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los ocho (08) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 16-06-2023.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 01-08-2026.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, plenamente identificado, al comprobarse la existencia de un error material en la Ejecución Judicial de la Pena realizada en fecha 15-04-2015, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA.-