REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004016
ASUNTO : WP01-P-2010-004016
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 19.272.874, hijo de Luís Matos (V) y de Sonia Torumo (V) y con residencia en: Catia La Mar, Sector La Lucha, calle Las Delicias, casa N° 24, cerca de la iglesia, estado Vargas, en el sentido de otorgarle la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-06-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, así como la pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 26-08-2014, este Juzgado efectuó la redención y computo de la pena, al ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, por trabajo y estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el mismo, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 16-01-2014.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyó en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, practicado al penado HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto al folio (185 al 190) de la cuarta pieza.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como su clasificación fue de grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado de marras fue clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 19.272.874, hijo de Luís Matos (V) y de Sonia Torumo (V) y con residencia en: Catia La Mar, Sector La Lucha, calle Las Delicias, casa N° 24, cerca de la iglesia, estado Vargas, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable, pero clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano HÉCTOR ORLANDO TURUMO GAMARDO, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, situación esta que impide el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena arriba señalado, todo de conformidad con establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-