REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000512
ASUNTO : WP01-P-2009-000512

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, de nacionalidad Española, natural de Málaga, donde nació en fecha 30-01-1975, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, portador del Pasaporte N°BE809322, el cual fue condenado en fecha 27-03-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-04-2009, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 08-04-2015.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, fue detenido por primera vez en fecha 07-02-2009, hasta el día 23-05-2011, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 01-12-2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Pernocta “Pbro. Luís Maria Olaso” y “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde el 15-05-2014, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 08-04-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, derivado del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado. Es importante advertir en la presente causa penal, que en fecha 11-04-2011, se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena, por el lapso de dos (02) meses, trece (13) días con doce (12) horas de redención judicial de la pena por trabajo al penado JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, es significativo destacar que el penado de marras cumplió con el Destacamento de Trabajo, por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días, por lo que es trascendental subrayar que en la causa in comento debe sumarse al tiempo de los dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo, más el tiempo de la redención judicial de pena, sumas están que arrojan un tiempo de cumplimiento total de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, es por ello que a los fines de efectuar el computo de la pena hasta el día de hoy, hay que tomar en cuenta también dicho lapso de redención, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 17-10-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 17-10-2011.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 17-06-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 17-02-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-10-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, de nacionalidad Española, natural de Málaga, donde nació en fecha 30-01-1975, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, portador del Pasaporte N°BE809322, en virtud de la captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-