REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002815
ASUNTO : WP01-P-2010-002815

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.903, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-01-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Simón Romero (v) y de Ursula Armas (v), con residencia en: Sector El Vigía 2, parroquia Naiguatá, al frente del cementerio, en el sentido de otorgarle la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14-05-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en contra de quien en vida respondiera al nombre de OROPEZA IRIARTE CARLOS RAMÓN, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.


En fecha 04-06-2014, este Juzgado efectuó la Ejecución Judicial de la Pena, al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, de conformidad con los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, estableciéndose que el penado de marras, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 12-08-2013.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyó en el centro Penitenciario Fénix, ubicado en la población de Uribana, estado Lara, practicado al penado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto al folio (103 al 105) de la séptima pieza.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como su clasificación fue de grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado de marras fue clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.797.903, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-01-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Simón Romero (v) y de Ursula Armas (v), con residencia en: Sector El Vigía 2, parroquia Naiguatá, al frente del cementerio, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable, pero clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, situación esta que impide el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena arriba señalado, todo de conformidad con establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-