REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de abril del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000198
ASUNTO : WK01-P-2003-000198

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. 6.470.545, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 10-07-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, residenciado Urbanización La Florida calle Trujillo, casa Nº 48 Quibor Municipio Jiménez Estado Lara.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 30-05-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial, condenó al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1º y 278 ambos del Código Penal.


Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 15-07-2010, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Riela a los folios (168 al 172) de la décima pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal concerniente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, suscrita por el Dr. EBSON SUAREZ (Director) y por los siguientes funcionarios: LIC. ILSA RINCON, TRABAJADORA SOCIAL, LIC. MARIA GOMEZ, PSICOLOGA; TSU. JUAN PERDOMO, Delegada de Pruebas; LUÍS PINEDA, CUSTODIO; LCDO. RAHIM PUERTA, COORDINADOR DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, todos los funcionarios mencionados ut supra, se encuentran adscritos al Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ CARRERA”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual entre otras cosas destacan:


CONCLUSIONES: Den virtud de lo antes expuesto, se concluye que hasta la fecha, en el proceso de reinserción social del penado OSWALDO SALCEDO TERAN, HA SIDO FAVORABLE, por cuanto se le ha observado los siguientes patrones de conducta: Sentido de pertenencia hacia su grupo familiar; Hábitos estructurados en el área laboral; Disfruta de buena salud; Cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y por la Delegado de Pruebas Tratante. Por los argumentos antes expuestos se considera que el penado de marras, puede OPTAR, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL.


Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ CARRERA”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.


Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:


1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar una vez al mes ante el Tribunal constancia de haber efectuado trabajo comunitario.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. 6.470.545, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 10-07-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, residenciado Urbanización La Florida calle Trujillo, casa Nº 48 Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ CARRERA”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA.-