REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000543
ASUNTO : WL01-P-2002-000543
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.423, domiciliado en 10 de Marzo. Bloque 5, piso 5, letra I, Maiquetía estado Vargas, no ha cumplido con las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre y las condiciones establecidas en el Código Penal, relacionado con la Gracia del Confinamiento que le fuera acordada por este Juzgado en fecha 31-07-2009, es importante resaltar que la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16-03-2015, emitió oficio signado bajo el Nº 21, donde informan que el penado de autos, no ha cumplido las presentaciones que le fueran impuestas ante esa Prefectura, no teniéndose conocimiento del paradero del penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, hasta la presente fecha.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 31-07-2009, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, al penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre, con un régimen de presentación semanal por ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS CON OCHO HORAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 30-03-2009.
En fecha día 19-03-2015, se recibe de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, oficio signado bajo el Nº 21, de fecha 16-03-2015, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, no ha cumplido con las presentaciones impuestas ante dicha Prefectura, en virtud de habérsele otorgado la gracia del Confinamiento.
Posteriormente en fecha 12-06-2013, este Juzgado acuerda acumular la causa signada bajo los números WP01-P-2009-007122, a la causa N° WL01-P-2002-000543, determinándose que el penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, deberá cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, así como por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la gracia del Confinamiento, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el Confinamiento, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, más aun fue condenado por otro delito, el cual fue acumulado a la presente causa penal, es por ello que dicha conducta refleja, su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la gracia del Confinamiento y visto que al mismo se le acumuló otro delito, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL CONFINAMIENTO, acordado al penado de autos, en fecha 31-07-2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL CONFINAMIENTO, acordado por este Tribunal en decisión de fecha 13-07-2009, al penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.423, domiciliado en 10 de Marzo. Bloque 5, piso 5, letra I, Maiquetía estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó la gracia del Confinamiento, aunado a ello el penado de marras cometió otro delito el cual le fue acumulado a la presenta causa penal tal como consta a los folios (247 al 251) de la quinta pieza, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 .
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Yare III, Estado Miranda, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VALLENILLA.-