REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo del año 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000303
ASUNTO : WP01-P-2004-000303


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la solicitud interpuesta por el Dr. WILMER GARCIA, en su carácter de Defensor Público del penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…En virtud de la solicitud formulada por mi defendido agradezco se sirva verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido y en consecuencia sea reconsiderada la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se encontraba disfrutando otorgando en consecuencia su libertad…”

Este Tribunal para decidir observa:


En fecha 10-02-2010, el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem.


En fecha 17-02-2011, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal otorgó al ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días.

Es importante destacar que este Juzgado procedió a la revisión de la causa in comento, a los fines de verificar si el penado de autos había cumplido con su obligación de presentarse ante la sede de Alguacilazgo, es por ello que se requirió información a la oficina de Alguacilazgo y los mismos hicieron entrega a este Juzgador del Reporte de Presentaciones que arroja el sistema, apreciándose que el penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, no cumplió con la obligación de presentarse ante este Juzgado en los meses de Julio. Octubre y Diciembre, así mismo es importante destacar que el antes referido penado, hasta el día de hoy no ha justificado, ni notificado el motivo de su ausencia, ya que no riela inserto en ningún folio de la presente causa penal, algún medio probatorio que demuestre que sus continuos incumplimientos están plenamente justificados. Es importante resaltar que el penado de marras anteriormente ha incumplido injustificadamente con sus obligaciones ante este Juzgado, ante su delegado de pruebas y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal como se evidencia a los folios (12, 29, 30, 39, 40, 41, 42, 45 al 50) y a los folios (53, 54, 60, 61, 71, 72, 73, 74, 120 al 123), todos de la cuarta pieza, conducta esta que refleja la poca o nula voluntad por parte del referido penado, de enmarcarse a las disposiciones a las cuales esta obligado cumplir, aunado a ello no existe justificación alguna de dichos incumplimientos.



Posteriormente en fecha 17-12-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de marras, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde 05-10-2012, así mismo se deja constancia que el penado de marras en dicha fecha también dejo de presentarse ante este Juzgado, hechos estos que generaron la revocatoria del beneficio, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 07-12-2014, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha.



De lo antes mencionado podemos observar, que el penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, ha incumplido con sus obligaciones de forma reiterada aunado a su incomparecencia absoluta tanto a la sede de este Tribunal, como a las entrevistas fijadas con su delegada de pruebas, a pesar de las citaciones realizadas, comportamiento este que deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas al penado de autos, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.



De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, con ocasión del Trabajo Fuera del Establecimiento, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud formulada por el Dr. WILMER GARCIA, en su carácter de Defensor Público del penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, en el sentido que se reconsidere la decisión mediante la cual este Tribunal revoco la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo del año 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000303
ASUNTO : WP01-P-2004-000303


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la solicitud interpuesta por el Dr. WILMER GARCIA, en su carácter de Defensor Público del penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…En virtud de la solicitud formulada por mi defendido agradezco se sirva verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido y en consecuencia sea reconsiderada la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se encontraba disfrutando otorgando en consecuencia su libertad…”

Este Tribunal para decidir observa:


En fecha 10-02-2010, el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem.


En fecha 17-02-2011, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal otorgó al ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días.

Es importante destacar que este Juzgado procedió a la revisión de la causa in comento, a los fines de verificar si el penado de autos había cumplido con su obligación de presentarse ante la sede de Alguacilazgo, es por ello que se requirió información a la oficina de Alguacilazgo y los mismos hicieron entrega a este Juzgador del Reporte de Presentaciones que arroja el sistema, apreciándose que el penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, no cumplió con la obligación de presentarse ante este Juzgado en los meses de Julio. Octubre y Diciembre, así mismo es importante destacar que el antes referido penado, hasta el día de hoy no ha justificado, ni notificado el motivo de su ausencia, ya que no riela inserto en ningún folio de la presente causa penal, algún medio probatorio que demuestre que sus continuos incumplimientos están plenamente justificados. Es importante resaltar que el penado de marras anteriormente ha incumplido injustificadamente con sus obligaciones ante este Juzgado, ante su delegado de pruebas y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal como se evidencia a los folios (12, 29, 30, 39, 40, 41, 42, 45 al 50) y a los folios (53, 54, 60, 61, 71, 72, 73, 74, 120 al 123), todos de la cuarta pieza, conducta esta que refleja la poca o nula voluntad por parte del referido penado, de enmarcarse a las disposiciones a las cuales esta obligado cumplir, aunado a ello no existe justificación alguna de dichos incumplimientos.



Posteriormente en fecha 17-12-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de marras, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde 05-10-2012, así mismo se deja constancia que el penado de marras en dicha fecha también dejo de presentarse ante este Juzgado, hechos estos que generaron la revocatoria del beneficio, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 07-12-2014, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha.



De lo antes mencionado podemos observar, que el penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, ha incumplido con sus obligaciones de forma reiterada aunado a su incomparecencia absoluta tanto a la sede de este Tribunal, como a las entrevistas fijadas con su delegada de pruebas, a pesar de las citaciones realizadas, comportamiento este que deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas al penado de autos, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.



De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, con ocasión del Trabajo Fuera del Establecimiento, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud formulada por el Dr. WILMER GARCIA, en su carácter de Defensor Público del penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, en el sentido que se reconsidere la decisión mediante la cual este Tribunal revoco la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. WILMER GARCIA, en su carácter de Defensor Público del penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, en el sentido sea reconsiderada la decisión mediante la cual este Tribunal revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado de marras incumplió reiteradamente, las obligaciones que le fueran impuestas tanto por este Juzgado, como por las impuestas por su delegado de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición final quinta, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable a la penada de marras.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 3
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA