REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006038
ASUNTO : WP01-P-2009-006038

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena del ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, quien dijo ser de nacionalidad Alemán, nacido en Pirmasens- Alemania, el día 13-01-1960, de 49 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Galidez Heffen (F) y de Manfred Heffen (V), Titular del Pasaporte N° 217589092, residenciado en Alemania.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, en fecha 27-04-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en 31-05-2010, este Juzgado procedió a efectuar la ejecución de la pena, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena el 31-10-2017. Es importante reiterar que el penado de autos fue detenido por primera vez en la presente causa penal en fecha 31-10-2009, condición que permanece hasta el día de hoy, determinándose entonces que tiene un tiempo de detención de cinco (05) años, cinco (05) meses y seis (06) días, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 40, del Código Penal, le faltan por cumplir seis (06) meses y veinticuatro (24) días de prisión.


Luego en fecha 24-04-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 27-04-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado HEFFEN MANFRED WILHELM, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, en virtud de la revisión y posterior rebaja de la pena, este Juzgado en fecha 06-05-2013, efectuó un nuevo computo de pena determinándose que el penado de autos cumpliría con la misma en fecha 31-10-2015.

Ahora bien, consta a los folios (143 al 145) de la segunda pieza constancias del trabajo efectuado por el penado de marras, dentro del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, las cuales señalan que dicho penado laboró en los siguientes periodos: Desde el 12-02-2013, hasta el 13-02-2015, tiempos estos que al sumarlos arroja un lapso total de trabajo dos (02) años y un (01) día, que al efectuar la redención judicial de la pena, da un tiempo redimido de un (01) año, tiempo de redención que en este mismo momento se declara redimido. Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos, en el día de hoy en la causa in comento, la cual arrojo un tiempo de un (01) año, más el tiempo de detención que en el presente asunto penal es de cinco (05) años, cinco (05) meses y seis (06) días, lo cual nos arroja un tiempo de detención efectivo de seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado HEFFEN MANFRED WILHELM, cumplió al día de hoy con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de cinco (05) meses y seis (06) días.

Siendo ello así y dado que el ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, fue condenado en fecha 24-04-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuó una (01) redención judicial de la pena por un lapso de (01) año, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempo redimido este, que al ser sumados al tiempo de detención, que en la causa de marras es de cinco (05) años, cinco (05) meses y seis (06) días, nos permite determinar a ciencia cierta que el penado HEFFEN MANFRED WILHELM, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días, lapso este que se excede por cinco (05) meses y seis (06) días de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido más el tiempo de detención, en virtud de lo antes explanado, es lo que permite establecer a ciencia cierta, que el penado HEFFEN MANFRED WILHELM, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de cinco (05) meses y seis (06) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, quien dijo ser de nacionalidad Alemán, nacido en Pirmasens- Alemania, el día 13-01-1960, de 49 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Galidez Heffen (F) y de Manfred Heffen (V), Titular del Pasaporte N° 217589092, residenciado en Alemania, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal 4, de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió en exceso la pena que le fuera impuesto, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; así mismo se deja constancia que las autoridades administrativas competentes deberán cumplir con las penas accesorias a las cuales fue condenado el penado de marras, relativas a la expulsión del territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado HEFFEN MANFRED WILHELM, privado de libertad, en exceso, por un tiempo de cinco (05) meses y seis (06) días.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA.-