REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001160
ASUNTO: WP01-P-2011-001160
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ABRAHAN ALBERTO GUERRERO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.146.036, nacido en fecha 14-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, domiciliado en San Francisco, Avenida Sierra Maestra, vereda 18, casa Nº 22, Maracaibo, estado Zulia, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es de hacer notar que en fecha 03-10-2013, este Juzgado recibió los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (198 al 204) y del (206 al 211), de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado ABRAHAN ALBERTO GUERRERO JIMENEZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Yare III, Estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Centro Penitenciario Yare III, Estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ABRAHAN ALBERTO GUERRERO JIMENEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Así mismo se deja constancia que solo se toma en cuenta las redenciones a partir del 31-07-2012, hasta el 29-10-2012, desde 01-11-2012, hasta el 28-12-2012, así mismo desde 02-01-2013, hasta el 19-02-2013 y desde el 01-03-2013, hasta el 27-08-2013, por cuanto el resto de las fecha ya fueron redimidas según consta en decisión de fecha 26-07-2013, el cual arrojó un lapso de redención de ocho (08) meses y veintidós (22) días, decisión esta la cual riela a los folios (31 al 34) de la segunda pieza. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró según las constancias de trabajo que rielan a los folios (198 al 204) de la segunda pieza, por un lapso de SIETE (07) MESES, que al efectuar la conversión de ley, resulta una redención de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, así mismo podemos apreciar que el penado de marras trabajó durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, según se observa de las constancias laborales que rielan insertas a los (206 al 211), de la segunda pieza, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que al sumar las redenciones practicadas en el día de hoy, las mismas nos arrojan un total de redención de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano ABRAHAN ALBERTO GUERRERO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.146.036, nacido en fecha 14-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, domiciliado en San Francisco, Avenida Sierra Maestra, vereda 18, casa Nº 22, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-