REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003132
ASUNTO: WP01-P-2011-003132

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOHN TWELL, portador del pasaporte N° 0099127188, de nacionalidad Británica, natural de Aldershot, nacido en fecha 26-06-1962, de 49 años de edad, domiciliad en Gd Waheford Park, Cmucy Crcham, Aldres Hat, Ergbrad., sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-10-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es de hacer notar que en fecha 03-10-2013, este Juzgado recibió los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (71 al 76) de la segunda pieza, y del (09 al 11), de la tercera pieza, respectivamente, constancias de trabajo emitidas a favor del penado JOHN TWELL, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que permaneció detenido tanto en el Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, así como su actual sitio de reclusión, como lo es el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto en el Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, así como en el Centro Penitenciario Yare III, Estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOHN TWELL, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró según las constancias de trabajo que rielan a los folios (71 al 76) de la segunda pieza, por un lapso de DOCE (12) MESES Y DOS (02) DÍAS, que al efectuar la conversión de ley, resulta una redención de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, así mismo podemos apreciar que el penado de marras trabajó durante un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, según se observa de las constancias laborales que rielan insertas a los (09 al 11), de la tercera pieza, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que al sumar las redenciones practicadas en el día de hoy, las mismas nos arrojan un total de redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano JOHN TWELL, portador del pasaporte N° 0099127188, de nacionalidad Británica, natural de Aldershot, nacido en fecha 26-06-1962, de 49 años de edad, domiciliad en Gd Waheford Park, Cmucy Crcham, Aldres Hat, Ergbrad., de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-