PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diez (10) de abril dos mil quince (2015)
Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: KATTY JENNIFER OCHOA NIETO titular de la cédula de identidad Nº V-15.022.344, de profesión abogada.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAN TUA PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.167.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
PARTE INTERESADA: INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: NINOSKA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.486.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) 391-2013, de fecha diez (10) de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 08 de abril de 2014, la ciudadana KATTY JENNIFER OCHOA NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-15.022.344, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 391/2013 dictada el 10 de octubre de 2013, por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente ciudadana Katty Ochoa en contra del Instituto Estadal de la Mujer, adscrita a la Gobernación del estado Vargas.
Previa Distribución en fecha 10 de abril d dos mil catorce (2014) este Tribunal, recibe la demanda siendo admitida el quince (15) de abril de 2015, ordenándose las respectivas notificaciones y mediante oficio Nº 246/2014 de la misma fecha se requirió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el expediente administrativo signado bajo el Nº 036-2013-01-000619.
Verificada las formalidades de la notificación, en fecha 04 de julio de 2014 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia oral para el día 1º de agosto de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas y una vez cumplidas las formalidades de la notificación en fecha 21 de octubre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tuvo lugar en fecha 13 de noviembre de 2014 oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, Ciudadana Katty Jennifer Ochoa Nieto, representada por su apoderada judicial Miriam Túa, la representación de la parte interesada Instituto Estadal de la Mujer, representado por el profesional del derecho Ninoska López y Luis Edgardo García actuando en delegación del Procurador General del estado Vargas; la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo- Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Las partes presentes expusieron sus alegatos y defensas, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la representación de la Procuraduría General del estado Vargas consignó escrito de alegatos. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual tal como lo ordena el artículo 73 eiusdem.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce (2014) se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para el acto de evacuación de testigos para el día 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la evacuación de testigo. Dentro del lapso legal la Representación del Ministerio Público, Abg. Mónica Alexandra Marquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de Opinión. En fecha 8-12-2014 la parte recurrente y la Procuraduría General del estado Vargas, presentaron sus escritos de informes.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014 precluyó el lapso de informes y pasa a estado de dictar sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.
-I-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 391-2013, de fecha diez (10) de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2013-01-00619, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. 391/2013 dictada el 10 de octubre de 2013, por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Katty Jennifer Ochoa Nieto en contra de la entidad de trabajo Instituto Estadal de la Mujer adscrito a la Gobernación del estado Vargas.
El acto administrativo recurrido determinó que los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre las partes con vigencia 01/06/2012 hasta el 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 hasta el 30/04/2013, no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública, ni pueden considerarse como un elemento para otorgarle estabilidad o permanencia a la ciudadana Katty Ochoa en la misma, ya que según las disposiciones del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y el ingreso de los funcionarios a estos se debe realizar por concurso público, quedando excluídos de dichos cargos los contratados y contratadas. Asimismo los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan que los funcionarios de carrera son aquellos que han ganado el concurso público, superado el período de prueba y que son acreedores de nombramientos, no siendo considerado el contrato como una vía de ingreso a la administración pública. En tal sentido, el funcionario administrativo decisor determina que quedó demostrado a todas luces que en el caso de marras ocurrió una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y no un despido injustificado, por ende la trabajadora accionante no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 9.322 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27/12/2012. En razón de lo anterior, declaró sin lugar el reenganche de la trabajadora Katty Jennifer Ochoa Nieto y ordenó el cierre y archivo del expediente.
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito del 08 de abril de 2014 la apoderada judicial de la ciudadana Katty Jennifer Ochoa Nieto, antes identificada, expuso lo siguiente:
1. De los hechos.
1.1 Que en fecha 10 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dictó Providencia administrativa Nº 391/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 10 de octubre de 2013, en la que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante encontrarse amparada de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 93.22 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012 y ordenó el cierre y archivo del expediente.
1.2 Que ante el ilegal despido del cual fue objeto su representada, la misma fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue admitida por el Inspector del Trabajo quien ordenó al Instituto Estadal de la Mujer el reenganche en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y en cuanto a los salarios dejados de percibir, incluyendo utilidades, bono vacacional y cualquier otro beneficio laboral así como el beneficio de alimentación de acuerdo a la Ley que rige la materia .
1.3 Que en fecha 10 de mayo de 2012 el funcionario adscrito a la Inspectoría notificó al Instituto demandado y fue atendido por la ciudadana Elvys Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.802 quien se desempeña como Adjunta a la Presidencia de la entidad de trabajo, quien expuso que no acataba la orden de reenganche informando que a la trabajadora se le culminó el contrato el 30 de abril de 2013. En virtud de ello el Inspector informó a ambas partes del inicio de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles.
1.4 Que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes las cuales fueron admitidas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en fecha 15 de mayo de 2013.
2. Del derecho.
La recurrente en la audiencia oral y pública y en su escrito de alegatos y basa la nulidad del acto recurrido en las siguientes fundamentaciones:
2.1 Que el Inspector del Trabajo del estado Vargas no valoró el que la ciudadana Elvys Fuenmayor al recibir al funcionario declaró ser adjunta a la presidencia, lo que conlleva claramente a demostrar que por el cargo que regentaba tenía interés directo y manifiesto de las resultas del proceso, aunado al hecho que no se evidencia del Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la firma de la referida ciudadana, en razón de lo cual la nulidad de la providencia administrativa que hoy se recurre debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y así lo solicita.
2.2 Que la Inspectoría valoró las declaraciones de las ciudadana Elvys Fuenmayor, Iris López y Astrid Hernández, testigos promovidos por la entidad de trabajo, en cuanto a que su representada se negó a firmar el contrato de trabajo, hecho este que no es esencia ni el punto controvertido en la causa administrativa por cuanto, el punto era el del ilegal despido del cual fue objeto su representada, situación ésta que se evidencia igualmente de la declaración del testigo Ronny Carrasquel, ya que no se trata de la firma o no de un contrato sino de un injustificado despido, en razón de lo cual la nulidad de la providencia administrativa Nº 391-2013 del 10 de octubre de 2013, debe ser declarada con lugar.
2.3 Aduce igualmente que la nulidad de la providencia administrativa lo constituye el que la Inspectoría del Trabajo al producir la misma, no valoró el que según el carnet del trabajo expedido por la Institución refleja exactamente la vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre de 2013, lo que significa que la intención de la entidad de trabajo, tenía la intención de la prórroga y consecuencialmente de la continuidad laboral de mi asistida Katty Ochoa Nieto, ello, en sana aplicación del principio del Indubio Pro Operario, ello en cuanto en caso de dudas, se debe favorecer al trabajador y así debe ser declarado y ello es así por cuanto la referida documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la entidad de trabajo Instituto Estadal de la Mujer.
2.4 Expresa que la Inspectoría del estado Vargas desestima la constancia de trabajo que como documental fue promovida marcada con la letra “G”, en detrimento al Derecho a la Defensa y al Debido proceso por cuanto de la misma, se evidencia la continuidad laboral que asiste en pleno derecho a su representada, en razón de lo cual la providencia administrativa debe ser declarada con lugar.
2.5 Que la Inspectoría desechó la documental contentiva del original del informe médico emanado del Centro Médico Camuribe y que cursa al folio 45 de los autos, alegando que dicho informe se encuentra suscrito por un tercero en el procedimiento, quien ha debido ser promovido como testigo a los fines de ratificarlo en su contenido y firma, hecho alejado de la verdad, por cuanto competía al ente accionado es decir, al Instituto Estadal de la Mujer, así como a la Inspectoría del Trabajo solicitar la prueba informativa tanto del médico otorgante como al Centro Médico Camuribe, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la razón de lo cual la nulidad de la providencia 391/2013, debe ser declarada con lugar. Aduce igualmente que su representada cumplió con la obligación de convalidar como en efecto lo hizo, el reposo médico otorgado por el médico de la Clínica Camuribe, más como se entiende que emanado como es de un funcionario público se desestime el mismo por cuanto surte todo su valor probatorio.
2.6 Igualmente fundamenta el recurso objeto de estudio, señalando que la Inspectoría del Trabajo expresamente declara que si bien es cierto que su representada se encontraba de reposo desde el 29 de abril de 2013 hasta el 19 de mayo 2013, la misma se encuentra amparada de inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto presuntamente y al decir del entre administrativo hay la existencia de dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre las partes, con vigencia del 01 de junio de 2012 hasta el 31-12.2012 y desde el 01-01-2013 hasta el 30-04-2013. Incurre la entidad de trabajo accionada en el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley sustantiva laboral, por cuanto de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 72 eiusdem numeral 2, entre las causas de suspensión de la relación laboral se encuentra la enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación de servicio durante el período que no exceda de doce meses y de conformidad con el artículo en el cado de los literales a) y b) el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y el que pague el ente por seguridad social. Señala además la recurrente que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 74 eiusdem, el cual establece que durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo al trabajador o trabajadora, sin causa justificada, debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en la Ley, aduciendo que si existe este beneficio legal se violó el legítimo derecho a favor de la misma y desconociendo el principio mediante el cual se establece que no previó el legislador no lo puede preveer el intérprete.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS
La parte interesada Instituto Estadal de la Mujer adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, expuso sus alegatos y defensas de forma oral y escrita en la audiencia oral y pública, por intermedio de los profesionales del derecho, Luis Edgardo García Sánchez y Ninoska Milagros López, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del estado Vargas, en los siguientes términos:
1. Que la providencia administrativa Nº 391-2013 dictada en fecha 10 de octubre de 2013 en el expediente Nº 036-2013-01-000619 por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas mediante la cual declaró sin lugar el reenganche de la trabajadora KATTY OCHOA NIETO, en contra de la entidad de Trabajo INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no carece de algún tipo de vicio, en virtud que los hechos narrados en la decisión corresponde con lo acontecido, las pruebas promovidas y evacuadas de ambas partes, fueron apreciadas en su justo valor probatorio, por lo que quedó plenamente demostrado en el proceso que la ciudadana prestó servicios hasta el 30 de abril de 2013, por cuanto la misma comenzó a prestar servicios en el Instituto demandado en sede administrativa, en el cargo de analista legal, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado Nº CPS-008-12, por un período de seis (06) meses, contados desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y dicho contrato fue prorrogado desde el 1º de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013, en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 62, por lo que considera que la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señalando además, que se evidencia del expediente administrativo la existencia de dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, evidenciándose que no hubo despido injustificado de la trabajadora si no la culminación de un contrato de trabajo.
2. Expone que el acto administrativo impugnado no carece de algún tipo de vicio y alteraciones de orden procesal por lo cual pudiera ser objeto de cualquier nulidad.
3. Aduce además que durante el desarrollo del procedimiento administrativo se logró demostrar de forma clara y fehaciente que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado y no consta prueba alguna que demuestre en esta instancia jurisdiccional las afirmaciones de la recurrente y que en el expediente administrativo las pruebas consignadas por la parte actora fueron valoradas en su justo valor probatorio en su oportunidad, insistiendo, la Procuraduría General del Estado Vargas en negar, rechazar y contradecir en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez, que la providencia administrativa fue dictada por el Inspector del Trabajo fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen la administración pública, en conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En virtud de lo anterior solicita se declare sin lugar la nulidad interpuesta.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
La parte recurrente promovió la prueba testimonial la cual fue evacuada en fecha 27 de noviembre de 2014.
Así mismo, cursa inserto al expediente copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y por cuanto no fue impugnado este Tribunal le merece eficacia probatoria, por ser considerado un documento público administrativo. Y del mismo se evidencia que las partes produjeron los siguientes medios probatorios admitidos por el funcionario administrativo decisor mediante autos de fecha 15 de mayo de 2013.
• Originales de contrato de Trabajo, originales de recibos de pago, copia simple de carnet, copia simple de oficio enviado al Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Vargas de fecha 21 de febrero de 2013 el cual fue impugnado por la Procuraduría General del estado Vargas por haber sido presentado en copia simple y haber solicitado la exhibición de su original, según se evidencia del escrito cursante al folio 130 del expediente judicial; copias simples de constancias de trabajo; original de Informe médico emitido por el Dr. Pedro Hernández del Centro Médico Camuribe con fecha 29/04/2013 el cual fue impugnado por la Procuraduría del estado Vargas en fecha 20 de mayo de 2013, por ser un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado. Original de certificado de incapacidad, al cual la Procuraduría General del estado Vargas hizo observaciones aduciendo que el mismo no se evidencia que haya sido presentado en su debida oportunidad al patrono; original de punto de cuenta, originales de contratos de servicios, original de Acta de fecha 11 de abril de 2013, originales de contratos suscritos por los trabajadores de la entidad de trabajo, original de listado de asistencia del mes de abril. Testimoniales de los ciudadanos Elvys Fuenmayor, Nayades Rincones, Iris López, Ronny Carrasquel y Astrid Hernández, de las cuales fueron evacuados los testimonios de los testigos Elvys Fuenmayor, Ronny Carrasquel, Astrid Hernández.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 04 de diciembre de 2014, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
“Ahora bien, vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con el ente público al que se sujetó la prestación de servicios de la ciudadana Katty Jennifer Ochoa Nieto, es prudente acotar que es un hecho frecuente que la administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinado servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aun cuando el contratado ejercerá un función pública, no se le considera funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia Administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal, al cual deberá someterse el contratado.”
Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida ciudadana debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad legal la parte recurrente consignó escrito de Informe en fecha 08 de diciembre de 2014, de cuyo contenido se extrae las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento de lo acontecido en sede jurisdiccional, reiteró sus fundamentos aducidos en el escrito libelar y sobre las deposiciones de sus testigos evacuados en la oportunidad legal haciendo un resumen de las respuestas a las preguntas formuladas señalando que si no fueron contundentemente repreguntadas por la representación del Instituto, ni fue promovida la tacha de testigos establecida en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se concluye que sus testimonios surten plena prueba y así ha de ser declarada por este Tribunal al producir la respectiva sentencia y así lo solicita.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS
En la oportunidad legal consignó escrito de Informe en fecha 08 de diciembre de 2014, de cuyo contenido se extrae las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento de lo acontecido en sede jurisdiccional, expresó que de acuerdo con la declaración de la testigo Darlly Carolina Molina Rumbos en la audiencia de evacuación de testigo cuando la representante legal de la Procuraduría General del estado Vargas le repreguntó, esta señaló que tiene interés en el presente juicio, lo que de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no puede testificar la persona que tiene interés en el juicio. En tal sentido solicitó no se tome en cuenta la declaración de la referida ciudadana.
Igualmente solicita que no se valore las declaraciones de las ciudadanas Darlly Carolina Molina Rumbos y Carianny Lucía Nava Blanco, aduciendo que no aportaron nada al proceso. Indica además que de las declaraciones no se puede constatar que la ciudadana Katty Ochoa Nieto haya sido despedida por el Instituto Estadal de la Mujer, ya que con relación a la ciudadana en cuestión hubo fue una culminación de contrato de trabajo.
La Representación de la Procuraduría del Estado Vargas, aduce igualmente que las testigos se limitaron a responder si es cierto o no es cierto, me consta o no me consta; indican que tales respuestas no contienen la razón del dicho y son vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes y no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia.
Arguyen igualmente que las respuestas de las testigos fueron inducidas con motivo de las preguntas que le hizo la abogada de la ciudadana KATTY OCHOA NIETO y en tal sentido no valore dichas declaraciones y de las mismas no se puede constatar que la referida ciudadana haya sido despedida por el Instituto Estadal de la Mujer ya que lo que hubo fue una culminación de contrato de trabajo. En virtud de todo lo expuesto solicitaron se declare Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
De las Pruebas promovidas por las partes en la Audiencia oral de juicio.
La representación Judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014 promovió la prueba de testigo de las ciudadanas Darlly Carolina Molina Rumbos, Carianny Lucía Nava Blanco y Nethzaly Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.768.899, 17.416.686 y 13.827.662, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2014, celebrándose el acto de evacuación en fecha 27 de noviembre de 2014 y mediante acta de esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas Darlly Carolina Molina Rumbos y Carianny Lucía Nava Blanco. Igualmente se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo Nethaly Gutiérrez en virtud de su incomparecencia al acto.
Del testimonio de la ciudadana Darly Carolina Molina titular de la C.I. Nº 14.768.899 bachiller, Domiciliada en Tanaguanenas, Parroquia Caraballeda a las preguntas formuladas por la parte recurrente respondió lo siguiente: Que sí tiene conocimiento del caso de la ciudadana Katty Jenifer Ochoa, que sí prestó servicio en el Instituto Estadal de La Mujer, que sí tiene conocimiento que fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Camuribe del Estado Vargas; que sí le consta que la ciudadana Katty Jenifer Ochoa convalidó el reposo médicos ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y que fue consignado ante la entidad de trabajo Instituto Nacional de la Mujer, que estando de reposo fue despedida injustificadamente de la entidad de trabajo Instituto Estadal de la Mujer. Seguidamente a las repreguntas la parte interesada contestó: Que el problema se presentó aproximadamente en abril, que en realidad fue como en marzo cuando cambiaron a la directora y luego llegó una directora nueva… y en abril pasó todo el problema…A la pregunta formulada sobre si tiene interés en el juicio, respondió: Sí, que se aclare todo y que todo salga bien, porque trabajaba con ella y tuvo conocimiento del reposo, que lo vio, y estaba ahí presente y lo sabe porque trabajaba con ella y tuvo conocimiento de todo de lo que sucedió; que tenía un tiempo de servicio desde la fundación del mismo hasta enero cuando renunció por razones personales. A la pregunta formulada por el Tribunal señaló que no tiene demanda contra el Instituto Nacional de la Mujer.
Del testimonio de la ciudadana Glandy Blanco se extrae en resumen lo siguiente: a las preguntas formuladas por la parte demandante respondió: que sí conoce a la ciudadana KATTY JENIFER OCHOA, que sí sabe que la ciudadana antes mencionada consignó reposo médico que le fue otorgado por la intervención quirúrgica (…) A las Preguntas formuladas por la parte interesada respondió que sí trabajó en el Instituto Nacional de la mujer, desde junio de 2012 hasta febrero de 2014.
La apoderada del instituto le preguntó diga usted si tiene interés en el presente juicio a lo que respondió: ninguna.
Este Tribunal observa que durante la evacuación de los testimonios, la parte promovente formuló las preguntas de forma sugestiva induciendo a sus testigos a responder sí o no y producto de ello no se contradijeron en sus dichos en cuanto a que tuvieron conocimiento del reposo, sobre la intervención quirúrgica de la recurrente y sobre la convalidación del mismo, obteniéndose unas respuestas genéricas respecto al despido aducido pues no se evidencia que hayan presenciado el acto despido por la demandante toda vez que no aportaron información de cómo se produjo el presunto despido, dónde y cuándo, por tanto, se desechan los testimonios en virtud de que no aportaron nada a la solución de la controversia, aunado a que en criterio de este Tribunal, las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. En este sentido, se observa que la parte recurrente no promovió la prueba testimonial durante el procedimiento administrativo sino en el íter procesal del presente juicio, por tanto resulta inadmisible la admisión de las pruebas testimoniales e ineficaces las deposiciones de las ciudadanas Darly Carolina Molina y Glandy Blanco. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1. Falso supuesto: De lo denunciado por la parte recurrente se infiere que la misma se trata de un vicio de falso supuesto.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad pues la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas:
a) No valoró el que la ciudadana Elvys Fuenmayor, al recibir al Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, declaró ser adjunta a la presidencia, lo que conlleva claramente a demostrar, que por el cargo que regentaba, tenía interés directo y manifiesto en las resultas del proceso, aunado al hecho que no se evidencia del Acta de Ejecución de Reenganche y pago de salarios caídos la firma de la referida ciudadana.
Al respecto el Inspector del Trabajo del estado Vargas expuso en el particular segundo de la motiva de la providencia administrativa objeto de estudio lo siguiente:
“Llegada la oportunidad legal para que la Entidad de Trabajo (…) presentara los alegatos y documentos que considerase pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, (…) y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido la ciudadana Elvys Fuenmayor, (…) en su carácter de Adjunta a la Presidenta de la referida entidad de Trabajo expuso lo siguiente: “No acatamos la orden de reenganche.. en vista que la trabajadora se le culminó su contrato el 30-04-2013 y a su vez solicitamos se abra una articulación probatoria para consignar las documentales”.
(…) Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que a la trabajadora se le culminó su contrato de trabajo el día 30 de abril de 2013, en tal sentido, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 eiusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo (..) a fin de demostrar el fundamento de su rechazo.”
De lo señalado por el Inspector del Trabajo se observa que visto el alegato y petición de la representante del patrono ciudadana Elvys Fuenmayor, Asistente a la Presidencia del Instituto Estadal de la Mujer, en el acto de ejecución del reenganche, el funcionario ejecutor administrativo informó a ambas partes la apertura de una articulación probatoria, tal y como se observa de la copia certificada del Acta Ejecución de Reenganche y Pago de salarios caídos que corre inserta al folio diez (10) del expediente administrativo y del treinta (30) del expediente judicial.
Al respecto, es oportuno señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores en el numeral 4. del artículo 425 el cual dispone que el patrono, patrona o su representante podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes y en la búsqueda de la verdad, el funcionario deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, (…). Así las cosas, considera este Tribunal que la Administración actuó ajustada a la normativa procedimental establecida en la Ley garantizándole ambas partes el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual se desecha el alegato denunciado. Asimismo se observa que la parte recurrente convalidó el contenido de la referida acta al suscribirla en ese mismo acto, quedando entendido que lo declarado por el funcionario administrativo se tiene como cierto sobre lo expuesto por la representación patronal. Así se decide.
b) Que la Inspectoría del Trabajo valoró las declaraciones de las ciudadanas Elvys Fuenmayor, Iris López y Astrid Hernández, testigos promovidos por la entidad de Trabajo en cuanto a que su representada se negó a firmar el contrato de trabajo, hecho que a decir de la recurrente, no es esencial ni el punto controvertido en la presente causa por cuanto el punto controvertido fue el ilegal despido del cual fue objeto su representada.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación uno de los principios que informan el procedimiento administrativo, este es el principio de la libertad de prueba; puede decirse en general, que en el procedimiento administrativo no existe el principio de la prueba restringida o prueba legal, sino que, por el contrario, se pueden aportar al expediente todos los medios de prueba que se estimen relevantes para la decisión. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin embargo, no hace un planteamiento tan genérico, sino que permite en su artículo 58 el uso de “todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, Código de Procedimiento Civil, Procesal Penal o en otras leyes, esto último por ejemplo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo que atañe a la valoración de la prueba, la ley nada establece pudiendo considerarse que la Administración tiene una cierta amplitud respecto de la misma, lo que en materia laboral está contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de lo cual se apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se ordena que todo acto administrativo que decida un asunto, resolverá las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, conocido como el principio de la globalidad de la decisión. En este sentido, la parte accionada en sede administrativa promovió los testimonios de las ciudadanas Elvys Fuenmayor, Carolina Herrera y Adriana Tovar, a objeto de ratificar con su testimonio la firma y contenido del acta suscrita por las mismas de fecha 11 de abril de 2013 en calidad de testigos, sobre la negativa de la ciudadana Katty Ochoa Nieto de recibir el contrato de trabajo con vencimiento 30 de abril de 2013 y notificación de que el mismo no sería renovado, medio de prueba que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013 admitió y evacuó en la oportunidad correspondiente, siendo valorada dichas ratificaciones en la providencia administrativa objeto de estudio, conforme a derecho. En virtud de las consideraciones antes señaladas, se desecha el alegato denunciado. Así se decide.
c) Basó la nulidad de la providencia administrativa en que el Inspector del Trabajo no valoró el carnet expedido por la Institución Estadal de la Mujer cuya vigencia del mismo es hasta el 31 de diciembre de 2013, donde a decir de la recurrente, la Institución tenía la intención de la prórroga y consecuencialmente de la continuidad laboral de su representada Katty Ochoa. Expone además que tampoco valoró la constancia de trabajo marcada con la letra “G” en detrimento al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto de la misma se evidencia la continuidad laboral que le asiste a su representada.
Al respecto, el funcionario administrativo decisor en la providencia administrativa objeto de recurso, señaló en el Análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante lo siguiente.
“En relación a la documental marcada con la letra “D” contentiva de copia simple de carnet, cursante al folio 41 de autos, la misma trae como elemento de convicción a quien sustancia, que la ciudadana Katty Ochoa prestó servicios para la accionada, desempeñando el cargo de Analista Legal.”
“En relación a la documental marcada con la letra “G” contentiva de copia simple de constancia de trabajo de fecha 29 de febrero de 2012, cursante al folio 44 de autos, quien sustancia la desecha ya que la misma no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido, en virtud de que ésta establece como su fecha de expedición el día 29 de febrero de 2012 y la trabajadora accionante alegó en su Denuncia, que comenzó a prestar servicios para la accionada el 1º de junio de 2012, es decir; con posterioridad a la fecha de elaboración de la referida documental”.
De las referidas documentales, se observa que la constancia de trabajo marcada con la letra “G” fue emitida por la Junta Liquidadora de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, institución de naturaleza jurídica distinta a la accionada hoy Instituto Estadal de la Mujer adscrito a la Gobernación del estado Vargas, habida cuenta que la primera es una Fundación y la recurrida es un Instituto Autónomo. Y respecto a la documental relativa al carnet marcado con la letra “D” no encuentra este Tribunal que la misma demuestre la continuidad laboral aducida, sino, la prestación de servicio, tal como lo valoró la administración, no verificándose con ello vicio de nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
d). Denuncia que el Inspector del Trabajo del estado Vargas desechó la documental contentiva del original del informe médico emanado del Centro Médico Camuribe que cursa al folio 45 del expediente administrativo, alegando el funcionario decisor que dicho informe se encuentra suscrito por un tercero en el procedimiento, quien ha debido ser promovido como testigo a los fines de ratificarlo en su contenido y firma. Al respecto manifiesta la recurrente que este es un hecho alejado de la verdad, porque a su decir competía al ente accionado es decir al Instituto Estadal de la Mujer así como a la Inspectoría del Trabajo solicitar la prueba informativa tanto al médico otorgante como al Centro Médico Camuribe, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el contrario señala que su representada cumplió con la obligación de convalidar como en efecto lo hizo, el reposo médico otorgado por el médico de la Clínica Camuribe.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Del contenido de la norma se desprende con meridiana claridad que cuando se trate de un documento privado, que en el caso bajo estudio se trata de un documento emanado de un médico privado, que no es parte en el procedimiento administrativo, debió el promovente de dicho medio probatorio, esto es la parte recurrente, ser diligente en promover el testimonio del médico que suscribió el informe médico, y no como pretende en el sentido de que debió ser traido al procedimiento administrativo por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas y por la Procuraduría General del estado Vargas.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra la referida documental fue impugnada por la contraparte según se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio ciento treinta (130) y de la revisión de escrito de promoción de pruebas cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente se constata que la parte recurrente no promovió como testigo al Dr. Pedro Hernández a los fines de ratificar su contenido y firma del informe emitido por el mismo. Por su parte el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa valoró conforme a derecho al desecharla de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 eiusdem, en consecuencia, para quien decide forzoso es desestimar el alegato denunciado. Así se decide.
e.) Finalmente fundamenta la parte accionante la nulidad de la providencia recurrida señalando que la Inspectoría declara que si bien es cierto que su representada Katty Ochoa se encontraba de reposo desde el 29 de abril de 2013 hasta el 19 de mayo de 2013, la misma no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto presuntamente y al decir de ente administrativo hay la existencia de dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre las partes, con vigencia 01-06-2012 hasta el 31-12-2012 y desde 01-01-2013 hasta el 30-04-2013, sin considerar lo dispuesto en el artículo 72 numeral 2) de la Ley sustantiva laboral relativas a las causas de suspensión de la relación laboral y 73 literales a) y b), que no consideró el Inspector del trabajo a la hora de producir la providencia administrativa lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem relativo igualmente a que durante la suspensión el patrono o patrona no podrá despedir trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecidos en la ley, violándose por ello un legítimo derecho a favor de su representada y desconociéndose el principio jurídico mediante el cual se establece que lo que no previó el legislador no puede preveer el intérprete.
En su decisión la Administración expresó lo siguiente:
“En relación a la documental marcada con la letra “I” contentiva de original de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cursante al folio 46 de autos, se observa que la misma fue impugnada mediante diligencia de fecha 20/05/2013, que riela al folio 110 del presente expediente, suscrita por las ciudadanas Carolina Herrera y Adriana Tovar, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.602 y 178.173, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parta accionada. Al respecto, se desprende que la impugnación se realizó en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la promoción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunque la misma no procede, ya que la referida documental fue promovida en original, por lo cual la accionada ha debido tacharla a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, quien sustancia pudo constatar mediante el certificado de incapacidad, que la ciudadana Katty Ochoa se encontraba de reposo desde el 29/04/2013 hasta el 19/05/2013. Sin embargo, este sustanciador considera que la accionante no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el numeral 5 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez, que se evidencia en autos, la existencia de dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre las partes, con vigencia desde el 01/06/2012 hasta el 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 hasta el 30/04/2013, lo que conlleva a que la trabajadora prestaba sus servicios para la Entidad de Trabajo Instituto Estadal de la Mujer adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, en calidad de personal contratado a tiempo determinado y la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2013. Así se establece.
“DEL DESPIDO
(…) Esta instancia administrativa considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem y la Doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), que la Entidad de Trabajo INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGS, demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende de las documentales contentivas de originales de contratos de trabajo, cursantes a los folios 53,55 y 56 de autos, que la ciudadana Katty Ochoa prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado durante los períodos desde el 01/06/2012 hasta el 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 hasta el 30/04/2013, desempeñando el cargo de Analista Legal, quedando demostrado que la accionante laboraba para la accionada, en calidad de personal contratado a tiempo determinado, aunado al hecho, que este Despacho al compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 0325 de fecha 31/03/2011, considera que los mencionados contratos de trabajo no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública, ni pueden considerarse como un elemento para otorgarle estabilidad o permanencia a la ciudadana Katty Ochoa en la misma, ya que según las disposiciones del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera y el ingreso de los funcionarios a éstos debe realizarse por concurso público, quedando excluidos de dichos cargos los contratados y contratadas. Así mismo los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan, que los funcionarios de carrera son aquellos que han ganado concurso público… no siendo considerado el contrato como una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo cual, este Despacho determina que quedó demostrado a todas luces que en el caso de marras ocurrió una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado y no un despido injustificado, por ende la trabajadora accionante no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 9.322 de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mis doce (2012), publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27/12/2012. ASI SE DECIDE.
Así, en el caso bajo análisis debe precisarse si lo delatado vicia de nulidad el acto administrativo dictado por el inspector del Trabajo del estado Vargas, en tal sentido los artículos 71, 72 y 73 consagran los supuestos de suspensión y los efectos de la relación laboral, respectivamente, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente en entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
“Artículo 72. La suspensión de la suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(omissis)
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. (…)
Artículo 74. Durante la suspensión el patrono o patrono no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectando por ella, sin causa justificada debidamente comprobada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquélla, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales.
De los artículos citados se evidencia que el vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador perdurará cuando se suspenda la relación de trabajo, independientemente de que se trate de un contrato de trabajo a tiempo determinado o no. Igualmente dicha relación laboral se suspenderá más no finalizará cuando ocurra alguna de las causales establecidas en el artículo 72 de la nueva Ley Sustantiva Laboral. Así, lo ha interpretado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Jairo Arnaldo Peñaranda Joya contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. FAVECA del 25-05-2004).
En este orden de ideas, ha sido igualmente criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que el personal contratado por la administración pública, que es el caso de marras, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y requiere haber participado en concurso público para ostentar el cargo como funcionario público de carrera, siendo contrario a la norma constitucional contenida en su artículo 146 __que prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de (…) los contratados y contratadas, (…) así como los demás que determine la Ley,__ considerar que el personal contratado por la administración goza de estabilidad laboral.
Ahora bien, de las actas administrativas, se pudo observar que las partes celebraron un contrato de trabajo que fue prorrogado por una sola vez, verificándose que tenía como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2013 no evidenciándose que durante la vigencia del mismo se haya producido el despido aducido por la hoy recurrente, al contrario, la demandante consignó en sede Administrativa, el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido desde el 29-04-2013 hasta el 19-05-2013, por tanto la relación de trabajo en criterio de quien sentencia, estuvo suspendida por el lapso de dos (02) días, es decir, los días 29 y 30 de abril de 2013 y siendo el caso que mismo día 30-04-2013, culminó el contrato a tiempo determinado, forzosamente terminó la relación de trabajo, como ya se dijo, por culminación de contrato y no por despido injustificado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 391-2013, de fecha diez (10) de octubre de 2013 no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana KATTY JENNIFER OCHOA NIETO antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. 391-2013 dictada el 10 de octubre del 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiendole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil once (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y veintitrés (01:23 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
Exp. Nº WP11-N-2014-000011
JER
|