REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de abril del 2015.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
En el juicio con motivo de Enfermedad Ocupacional, interpuesto por el ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, representado por el profesional del derecho Ernesto Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.133, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.), el profesional del derecho Gilberto Chacón Laya, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 83.842, actuando en carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. presentó escrito en fecha, (06) de abril de dos mil quince (2015), cursante al folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza del presente expediente solicitando se declare la nulidad de la negativa de la tacha de testigo formulada en la audiencia de juicio y ordene la reposición de la causa al estado de admitir la tacha y se apertura el procedimiento previsto en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por habérsele lesionado el derecho a la defensa y debido proceso al haberle negado este Juzgado ejercer su derecho a tachar al testigo Alexis Arturo Castro, titular de la cédula de identidad Nº 7.994.16, en la audiencia oral pública y contradictoria llevada a cabo en fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince (2015)
Ahora bien, analizada como ha sido la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que durante la evacuación del testimonio del ciudadano Alexis Arturo Castro, anteriormente identificado promovido por la parte demandante, el Abogado Wilfredo Laya, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. formuló la tacha del testigo anteriormente identificado, siendo inadmitida la misma por este Tribunal.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio se ha producido un desorden procesal que en sentido estricto consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006. Expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte esta Juzgadora y es el tenor siguiente:
“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, por disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad puede ser declarada de oficio y no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, en las siguientes situaciones:
1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;
2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales no puede producir efecto alguno.

Esta nulidad puede ser declarada de oficio lo cual rompe con la regla general establecida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de que no podrá decretarse la nulidad sino a instancia de parte, toda vez que la característica central de la nulidad absoluta es la imposibilidad de convalidación ni siquiera por voluntad expresa de las partes. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, Exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en los artículos 100 al 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen las pautas que ha de seguirse al proponerse la tacha de testigos. En la audiencia oral y pública el Tribunal inadmitió la tacha señalando que no era la oportunidad para su formulación obviándose el procedimiento previsto en los artículos citados ut supra, continuándose con la evacuación del testigo tachado y de las, subsiguientes pruebas. En tal sentido, concluye quien decide que se ha violado la legalidad de las formas procesales produciéndose un menoscabo en el derecho de defensa y debido proceso.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión publicada en fecha 08 de mayo de 2008 en el caso José Ignacio Gómez Marvez contra Agropecuaria Foata Sánchez, consideró lo siguiente:

“Pues bien, ciertamente como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). (…) En fin, como señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Consideramos acertada la decisión del juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto deber ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar la nulidad. Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio. Ahora bien, esta Sala debe señalar que el efecto inmediato de tal declaratoria sería la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y ambas partes puedan comparecer a ella a fin de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria …”

Como se puede observar del criterio fijado en la sentencia citada ut supra, si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad, por carecer de validez o carece de idoneidad para producir efecto jurídico que le es propio, siendo el efecto inmediato la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio para que ambas partes puedan comparecer a ella a fin de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria. En el caso de marras el Tribunal en la audiencia de juicio inadmitió la tacha del testigo anteriormente identificado continuándose con la actividad de evacuación del mismo así como de las subsiguientes pruebas, evacuación que debe forzosamente anularse en virtud de la reposición que este Tribunal declara al estado de celebrar nuevamente la audiencia, quedando nula el acta de la audiencia oral y pública celebrada el 31 de marzo de 2015 cursante al folio 38 y 39 de la segunda pieza, en consecuencia se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública la cual se fijará por auto expreso el día hábil siguiente de haber transcurrido los lapsos que se señalan infra. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA, LA CUAL SE FIJARÁ POR AUTO EXPRESO EL DÍA HABIL SIGUIENTE DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS DE LEY. En consecuencia se ANULA el acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de marzo de 2015. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así mimo, se ordena notificar a la parte demandante.
Igualmente se le informa a las partes que transcurridos los lapsos anteriormente señalados, estos son, el de 08 días hábiles para dar por notificado al Procurador General de la República y vencido este el lapso para el ejercicio de los recursos, el Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia. Así se establece.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Jasmín E. Rosario
El Secretario

Abg. Reynaldo Basile


En esta misma fecha se certificó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Reynaldo Basile
Exp. WP11-L-2013-00036
JER