REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de abril del dos mil quince (2015).
Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000038.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-6.495.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014 por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, antes identificada, contentivo de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida en fecha 19 de febrero de 2014; seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho, en fecha 25 de febrero de 2014 y a la Procuraduría General de la República en fecha 11 de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 1° de julio de 2014 y dándose por terminada la fase de mediación en esa misma fecha, motivado a la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo que se encuentran involucrados los intereses de la República el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno´ la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromo (INH) relativo a los privilegios y prerrogativas de la República y demás entes del Estado. Consecuentemente, en ese mismo acto fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de juicio.
En fecha 10 de julio de 2014 fue recibido el expediente por este Tribunal. Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2014 la Juez que preside este despacho de abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes; y una vez notificadas las mismas se admitieron las pruebas fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada en virtud de las resoluciones Nº 120/2014 de fecha 15 de diciembre de 2014 y Nº 25/2015, de fecha 17 de marzo de 2015. Finalmente, el día lunes 06 de abril de 2015 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, dictándose en esa misma fecha la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo. Igualmente, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose, este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que, comenzó a prestar servicios en la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose como operador de equipos.
Que el día 28 de marzo de 2005, fue despedido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara y a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral previsto por el Ejecutivo Nacional.
Que inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 167/06, de fecha 06 de junio de 2006, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-05-01-00282, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos por él interpuesta y en la cual se ordenó a la empresa que lo reenganchara inmediatamente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y modo que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios devengados desde la injusta separación de su cargo.
Que a pesar de la mencionada providencia, la empresa se negó a reengancharlo y a pagar los correspondientes salarios caídos, y que motivado a ello procedió a renunciar al reenganche y reclamar a través del presente procedimiento el pago de los salarios caídos ordenados y las prestaciones sociales generadas, tomando en cuenta para el cálculo de los beneficios, el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo.
Que, por los alegatos anteriormente expuestos procede a demandar el cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 126.596,58; con base a los siguientes cálculos:
Fecha de ingreso: 27/03/2001
Fecha de egreso: 17/02/2014
Tiempo de servicios: 12 años, 10 meses y 21 días.
Ultimo salario mensual: Bs. 3.270,30
Ultimo salario diario: Bs. 109,01
Días que recibe por utilidades: 60
Días que recibe por vacaciones: 26
Días que recibe por bono vacacional: 18
CONCEPTOS DÍAS SALARIO VALOR BASE LEGAL L.O.T.T.T.
Prestaciones Sociales: 916,00 35.024,43 Art. 142 c)
Indemnización por finalización de la relación de trabajo: 35.024,43 Art. 92
Utilidades fraccionadas: 5,00 109,01 545,05 Art. 131
Vacaciones Fraccionadas: 21,67 109,01 2.361,88 Art. 196
Bono vacacional fraccionado: 15,00 109,01 1.635,15 Art. 196
Vacaciones vencidas 2004-2005: 18,00 109,01 1.962,18 Art. 190
Bono vacacional 2004-2005: 10,00 109,01 1.090,10 Art. 192
Vacaciones vencidas 2005-2006: 19,00 109,01 2.071,19 Art. 190
Bono vacacional 2005-2006: 11,00 109,01 1.199,11 Art. 192
Vacaciones vencidas 2006-2007: 20,00 109,01 2.180,20 Art. 190
Bono vacacional 2006-2007: 12,00 109,01 1.308,12 Art. 192
Vacaciones vencidas 2007-2008: 21,00 109,01 2.289,21 Art. 190
Bono vacacional 2007-2008: 13,00 109,01 1.417,13 Art. 192
Vacaciones vencidas 2008-2009: 22,00 109,01 2.398,22 Art. 190
Bono vacacional 2008-2009: 14,00 109,01 1.526,14 Art. 192
Vacaciones vencidas 2009-2010: 23,00 109,01 2.507,23 Art. 190
Bono vacacional 2009-2010: 15,00 109,01 1.635,15 Art. 192
Vacaciones vencidas 2010-2011: 24,00 109,01 2.616,24 Art. 190
Bono vacacional 2010-2011: 16,00 109,01 1.744,16 Art. 192
Vacaciones vencidas 2011-2012: 25,00 109,01 2.725,25 Art. 190
Bono vacacional 2011-2012: 17,00 109,01 1.853,17 Art. 192
Vacaciones vencidas 2012-2013: 26,00 109,01 2.834,26 Art. 190
Bono vacacional 2012-2013: 18,00 109,01 1.962,18 Art. 192
Utilidades 2005: 60,00 12,57 754,20 Art. 131
Utilidades 2006: 60,00 15,88 952,80 Art. 131
Utilidades 2007: 60,00 19,35 1.161,00 Art. 131
Utilidades 2008: 60,00 24,59 1.475,40 Art. 131
Utilidades 2009: 60,00 29,40 1.764,00 Art. 131
Utilidades 2010: 60,00 38,49 2.309,40 Art. 131
Utilidades 2011: 60,00 46,44 2.786,40 Art. 131
Utilidades 2012: 60,00 59,74 3.584,40 Art. 131
Utilidades 2013: 60,00 81,58 4.894,80 Art. 131
Subtotal prestaciones sociales y otros conceptos: 1.821,67 129.592,58
Anticipos de Prestaciones: 3.000,00
Total diferencia prestaciones sociales y otros conceptos: 126.592,58
Asimismo, solicita le sea cancelado por la empresa demandada la cantidad de Bs.123.568, 62, por concepto de 3.249 días de Salarios Caídos, transcurridos desde el 28 de marzo de 2005 (fecha del despido) hasta el día 17 de febrero de 2014 (fecha de la interposición de la demanda) ambos días inclusive. En base a los siguientes salarios:
Períodos salario diario Nº de días valor
28/03/2005 30/04/2005 10,70 34,00 363,8
01/05/2005 31/01/2006 13,50 276,00 3.726,00
01/02/2006 31/08/2006 15,53 212,00 3.292,36
01/09/2006 30/04/2007 17,08 242,00 4.133,36
01/05/2007 30/04/2008 20,49 366,00 7.499,34
01/05/2008 30/04/2009 26,64 365,00 9.723,60
01/05/2009 31/08/2009 29,31 123,00 3.605,13
01/09/2009 28/02/2010 32,25 181,00 5.837,25
01/03/2010 30/04/2010 35,48 61,00 2.164,28
01/05/2010 30/04/2011 40,80 365,00 14.892,00
01/05/2011 31/08/2011 46,92 123,00 5.771,16
01/09/2011 30/04/2012 51,61 243,00 12.541,23
01/05/2012 31/08/2012 59,35 123,00 7.300,05
01/09/2012 30/04/2013 68,25 242,00 16.516,50
01/05/2013 31/08/2013 81,90 123,00 10.073,70
01/09/2013 05/01/2014 90,09 127,00 11.441,43
06/01/2014 17/02/2014 109,01 43,00 4.687,43
TOTAL: 3.249,00 123.568,62
Que todos los conceptos demandados alcanzan la cantidad de Bs. 250.161,20.
Que se cancelen los intereses por concepto de la garantía de las prestaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que le cancelen los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, solicita que la demandada sea condenada en costas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a la parte demandada se observa al folio 26 y 27, acta de audiencia preliminar de fecha 1º de julio del año 2014, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública celebrada el día 06 de abril de 2015, no obstante, siendo que “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, se encuentra bajo un régimen de administración especial por parte del Estado Venezolano, a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por lo que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, le son aplicables todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a la República, y como tal, no pueden ser declarados confesos en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Artículo 12 . Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, establecido lo anterior a los fines de delimitar la carga de la prueba cuando se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un Instituto Público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de Marzo de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…”.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto debe este Tribunal, tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,C.A. esto es, se tienen contradichos la prestación de servicio, la relación laboral, el cargo desempeñado como operador de equipo, el salario, el despido y su naturaleza injustificado, el tiempo de servicio, la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, los montos demandados por concepto garantía de prestaciones sociales, adicional vacaciones y bono vacacional vencidas y no pagados y fraccionados, los días por concepto de bonificaciones de fin de año (utilidades) vencidos, no pagadas y fraccionado, las indemnizaciones por despido y salarios dejados de percibir, los intereses sobre las prestaciones sociales y moratorios, la indexación y las costas procesales, siendo estos los hechos sobre los cuales gira el presente asunto a los fines de su determinación.
En este orden de ideas, corresponde determinar en el caso concreto, a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la parte demandante demostrar la prestación de servicio y el despido aducido y verificada la prestación de servicio se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba en lo concerniente a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho y el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales. Providencia Administrativa Nº 167/06, de fecha 09 de junio de 2006, del expediente nº 036-05-01-00282, cursante a los folios 5 al 8 del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la contraparte en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la prestación del servicio y la relación laboral en virtud de que el ciudadano Wilfredo González inicio un procedimiento por Reenganche y pago de Salarios caídos mediante acta levantada en fecha 30 de marzo de 2005, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, manifestando haber prestado sus servicios como operador de equipo, devengando un salario de Bs. 321,00 mensuales, desde el 27 de marzo de 2001 al 28 de marzo de 2005, fecha en la cual alegó ser despedido. Asimismo se evidencia que el funcionario administrativo decisor declaró con lugar la solicitud ordenando a la empresa demandada restituir al trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones y modo en que se encontraba para la fecha de ser despedido, con el consiguiente pago de los salarios caídos así como los demás beneficios laborales devengados por el trabajador y dejados de percibir desde el momento de su injusta separación del cargo hasta su efectiva reincorporación y así se decide. Así se establece.
2. Exhibición de Documentos. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de todos los recibos de pago de salarios semanales, hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, los cuales no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de la parte demandada; y por cuanto los mismos se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo supra mencionado, teniendo por cierto el contenido de los salarios alegados en el libelo de la demandada. Así establece.
3. Informes: Solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de que remita expediente administrativo, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 54 al 104 del expediente, remitida por el ente informante en copia certificada del expediente Nº 036-05-01-00282 mediante oficio NºDITV024-2015, de fecha 26 de noviembre de 2014, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Del referido expediente se evidencia que en el mismo se sustanció una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con la decisión del Inspector del Trabajo del estado Vargas contenida en la Providencia Administrativa Nº 167/06, de fecha 09 de junio de 2006, que declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano WILFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.252; Asimismo se evidencia acta de visita de Inspección, de 7 de noviembre de 2006 de la cual se desprende que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, se negó a acatar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de ello en esa misma fecha ordenó iniciar el procedimiento sancionatorio contra la entidad demandada para lo cual mediante auto de fecha 14-11-2006 ordenó la apertura del procedimiento de sanciones oficiando a la Sala de Sanciones notificándole. Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, este Tribunal no tiene medios de prueba susceptibles de valoración. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Visto que en el presente caso la parte accionada goza de prerrogativas procesales de conformidad con la ley operó lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, dicho anteriormente por esta Juzgadora, por cuanto no asistió la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, no dio contestación a la demanda y aunado a ello no compareció a la audiencia de juicio y por ser un ente del estado se entiende como contradicho en todas sus partes lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, demostrada por la parte actora como ha sido la existencia de la relación de trabajo contradicha por la demandada con ocasión de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales se encuentra investida, en atención a la valoración realizada de los medios probatorios traídos al proceso, esta Sentenciadora pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, conforme a derecho, tomando en consideración el acervo probatorio existente.
Ahora bien, conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
Así las cosas, en fecha 5 de mayo de 2009 en sentencia N° 673, se presentó un cambio de doctrina en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado el criterio según el cual “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y como quiera que estando el accionante amparado por la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral vista la providencia administrativa valorada ut supra, la cual no se evidencia que hayan sido suspendidos los efectos de la misma ni que haya sido anulada en sede contenciosa administrativa, aunado a que se hizo nugatorio para el trabajador demandante ejecutar la supra citada providencia que ordenaba su reenganche naciendo para él la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, derecho que ejerció al interponer la presente demanda, en fecha 17 de febrero de 2014, entendiéndose con ello que en esta fecha renunció al reenganche y terminada la relación de trabajo, le corresponde el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos computados hasta la interposición de la demanda tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, específicamente, en la sentencia 053 del 30 de enero de 2014, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/160769-0053-30114-2014-12-910.HTML.
En tal sentido, este Juzgado procederá a calcular las prestaciones sociales y los salarios caídos que por derecho le corresponde al demandante, en conformidad con el principio iura novit curia en los términos que se detallan a continuación:
1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 27 de marzo de 2001 hasta el diecisiete (17) de febrero de 2014, le corresponden al trabajador novecientos siete (907) días teniendo como salario base de cálculo el salario integral.
En el caso bajo estudio, las operaciones jurídico matemáticas arrojaron la cantidad de treinta y tres mil novecientos setenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 31.981,00) por concepto de garantía de prestaciones sociales. Ahora bien, la norma contenida en el supra citado artículo en su literal c) prevé que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
En este orden de ideas, se observa que la operación efectuada con base a lo establecido en el literal c ) arroja lo siguiente: treinta (30) días por cada año de servicios (13 años) da como resultado la cantidad de 390 días que multiplicados por el salario diario integral Bs. 132,93 resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (51.842,70) que le corresponden al demandante por derecho, toda vez que es el monto que resultó mayor, que la garantía de las prestaciones calculadas.
PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: WILFREDO GONZALEZ DEMANDADAS: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada días adic
27/03/2001-17/02/2014 24,00 0,80 60 7 0,13 0,02 0,95 0 - -
abr-01 144,00 4,80 60 7 0,80 0,09 5,69 0 - -
may-01 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 0 - -
jun-01 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 31,31
jul-01 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 62,63
ago-01 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 93,94
sep-01 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 125,25
oct-01 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 156,57
nov-01 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 187,88
dic-01 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 219,19
ene-02 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 250,51
feb-02 158,40 5,28 60 7 0,88 0,10 6,26 5 31,31 281,82
mar-02 158,40 5,28 60 8 0,88 0,12 6,28 5 31,39 313,21
abr-02 158,40 5,28 60 8 0,88 0,12 6,28 5 31,39 344,59
may-02 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 382,26
jun-02 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 419,92
jul-02 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 457,59
ago-02 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 495,25
sep-02 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 532,91
oct-02 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 570,58
nov-02 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 608,24
dic-02 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 645,91
ene-03 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 683,57
feb-03 190,08 6,34 60 8 1,06 0,14 7,53 5 37,66 721,23
mar-03 190,08 6,34 60 9 1,06 0,16 7,55 7 52,85 774,09 2
abr-03 190,08 6,34 60 9 1,06 0,16 7,55 5 37,75 811,84
may-03 190,08 6,34 60 9 1,06 0,16 7,55 5 37,75 849,59
jun-03 190,08 6,34 60 9 1,06 0,16 7,55 5 37,75 887,34
jul-03 209,09 6,97 60 9 1,16 0,17 8,31 5 41,53 928,87
ago-03 209,09 6,97 60 9 1,16 0,17 8,31 5 41,53 970,40
sep-03 209,09 6,97 60 9 1,16 0,17 8,31 5 41,53 1.011,92
oct-03 247,10 8,24 60 9 1,37 0,21 9,82 5 49,08 1.061,00
nov-03 247,10 8,24 60 9 1,37 0,21 9,82 5 49,08 1.110,08
dic-03 247,10 8,24 60 9 1,37 0,21 9,82 5 49,08 1.159,16
ene-04 247,10 8,24 60 9 1,37 0,21 9,82 5 49,08 1.208,23
feb-04 247,10 8,24 60 9 1,37 0,21 9,82 5 49,08 1.257,31
mar-04 247,10 8,24 60 10 1,37 0,23 9,84 9 88,54 1.345,85 4
abr-04 247,10 8,24 60 10 1,37 0,23 9,84 5 49,19 1.395,04
may-04 296,52 9,88 60 10 1,65 0,27 11,81 5 59,03 1.454,07
jun-04 296,52 9,88 60 10 1,65 0,27 11,81 5 59,03 1.513,10
jul-04 296,52 9,88 60 10 1,65 0,27 11,81 5 59,03 1.572,13
ago-04 321,00 10,70 60 10 1,78 0,30 12,78 5 63,90 1.636,04
sep-04 321,00 10,70 60 10 1,78 0,30 12,78 5 63,90 1.699,94
oct-04 321,00 10,70 60 10 1,78 0,30 12,78 5 63,90 1.763,84
nov-04 321,00 10,70 60 10 1,78 0,30 12,78 5 63,90 1.827,74
dic-04 321,00 10,70 60 10 1,78 0,30 12,78 5 63,90 1.891,65
ene-05 321,00 10,70 60 10 1,78 0,30 12,78 5 63,90 1.955,55
feb-05 321,00 10,70 60 10 1,78 0,30 12,78 5 63,90 2.019,45
mar-05 321,00 10,70 60 11 1,78 0,33 12,81 11 140,91 2.160,37 6
abr-05 321,00 10,70 60 11 1,78 0,33 12,81 5 64,05 2.224,42
may-05 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.305,23
jun-05 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.386,04
jul-05 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.466,85
ago-05 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.547,67
sep-05 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.628,48
oct-05 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.709,29
nov-05 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.790,10
dic-05 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.870,92
ene-06 405,00 13,50 60 11 2,25 0,41 16,16 5 80,81 2.951,73
feb-06 465,75 15,53 60 11 2,59 0,47 18,59 5 92,93 3.044,66
mar-06 465,75 15,53 60 12 2,59 0,52 18,63 13 242,19 3.286,85 8
abr-06 465,75 15,53 60 12 2,59 0,52 18,63 5 93,15 3.380,00
may-06 465,75 15,53 60 12 2,59 0,52 18,63 5 93,15 3.473,15
jun-06 465,75 15,53 60 12 2,59 0,52 18,63 5 93,15 3.566,30
jul-06 465,75 15,53 60 12 2,59 0,52 18,63 5 93,15 3.659,45
ago-06 465,75 15,53 60 12 2,59 0,52 18,63 5 93,15 3.752,60
sep-06 512,33 17,08 60 12 2,85 0,57 20,49 5 102,47 3.855,07
oct-06 512,33 17,08 60 12 2,85 0,57 20,49 5 102,47 3.957,54
nov-06 512,33 17,08 60 12 2,85 0,57 20,49 5 102,47 4.060,00
dic-06 512,33 17,08 60 12 2,85 0,57 20,49 5 102,47 4.162,47
ene-07 512,33 17,08 60 12 2,85 0,57 20,49 5 102,47 4.264,93
feb-07 512,33 17,08 60 12 2,85 0,57 20,49 5 102,47 4.367,40
mar-07 512,33 17,08 60 13 2,85 0,62 20,54 15 308,11 4.675,51 10
abr-07 512,33 17,08 60 13 2,85 0,62 20,54 5 102,70 4.778,21
may-07 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 4.901,45
jun-07 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 5.024,70
jul-07 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 5.147,94
ago-07 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 5.271,18
sep-07 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 5.394,43
oct-07 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 5.517,67
nov-07 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 5.640,91
dic-07 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 5.764,15
ene-08 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 5.887,40
feb-08 614,79 20,49 60 13 3,42 0,74 24,65 5 123,24 6.010,64
mar-08 614,79 20,49 60 14 3,42 0,80 24,71 17 419,99 6.430,63 12
abr-08 614,79 20,49 60 14 3,42 0,80 24,71 5 123,53 6.554,16
may-08 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 6.714,74
jun-08 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 6.875,33
jul-08 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 7.035,92
ago-08 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 7.196,50
sep-08 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 7.357,09
oct-08 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 7.517,67
nov-08 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 7.678,26
dic-08 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 7.838,85
ene-09 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 7.999,43
feb-09 799,23 26,64 60 14 4,44 1,04 32,12 5 160,59 8.160,02
mar-09 799,23 26,64 60 15 4,44 1,11 32,19 19 611,63 8.771,65 14
abr-09 799,23 26,64 60 15 4,44 1,11 32,19 5 160,96 8.932,61
may-09 879,30 29,31 60 15 4,89 1,22 35,42 5 177,08 9.109,69
jun-09 879,30 29,31 60 15 4,89 1,22 35,42 5 177,08 9.286,77
jul-09 879,30 29,31 60 15 4,89 1,22 35,42 5 177,08 9.463,85
ago-09 879,30 29,31 60 15 4,89 1,22 35,42 5 177,08 9.640,93
sep-09 967,50 32,25 60 15 5,38 1,34 38,97 5 194,84 9.835,78
oct-09 967,50 32,25 60 15 5,38 1,34 38,97 5 194,84 10.030,62
nov-09 967,50 32,25 60 15 5,38 1,34 38,97 5 194,84 10.225,46
dic-09 967,50 32,25 60 15 5,38 1,34 38,97 5 194,84 10.420,31
ene-10 967,50 32,25 60 15 5,38 1,34 38,97 5 194,84 10.615,15
feb-10 967,50 32,25 60 15 5,38 1,34 38,97 5 194,84 10.810,00
mar-10 1.064,25 35,48 60 16 5,91 1,58 42,96 21 902,25 11.712,24 16
abr-10 1.064,25 35,48 60 16 5,91 1,58 42,96 5 214,82 11.927,06
may-10 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 12.174,11
jun-10 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 12.421,15
jul-10 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 12.668,20
ago-10 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 12.915,24
sep-10 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 13.162,29
oct-10 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 13.409,33
nov-10 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 13.656,37
dic-10 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 13.903,42
ene-11 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 14.150,46
feb-11 1.223,89 40,80 60 16 6,80 1,81 49,41 5 247,04 14.397,51
mar-11 1.223,89 40,80 60 17 6,80 1,93 49,52 23 1.139,01 15.536,52 18
abr-11 1.223,89 40,80 60 17 6,80 1,93 49,52 5 247,61 15.784,13
may-11 1.404,47 46,82 60 17 7,80 2,21 56,83 5 284,15 16.068,28
jun-11 1.404,47 46,82 60 17 7,80 2,21 56,83 5 284,15 16.352,42
jul-11 1.404,47 46,82 60 17 7,80 2,21 56,83 5 284,15 16.636,57
ago-11 1.404,47 46,82 60 17 7,80 2,21 56,83 5 284,15 16.920,71
sep-11 1.548,21 51,61 60 17 8,60 2,44 62,65 5 313,23 17.233,94
oct-11 1.548,21 51,61 60 17 8,60 2,44 62,65 5 313,23 17.547,16
nov-11 1.548,21 51,61 60 17 8,60 2,44 62,65 5 313,23 17.860,39
dic-11 1.548,21 51,61 60 17 8,60 2,44 62,65 5 313,23 18.173,61
ene-12 1.548,21 51,61 60 17 8,60 2,44 62,65 5 313,23 18.486,84
feb-12 1.548,21 51,61 60 17 8,60 2,44 62,65 5 313,23 18.800,07
mar-12 1.548,21 51,61 60 18 8,60 2,58 62,79 25 1.569,71 20.369,78 20
abr-12 1.548,21 51,61 60 18 8,60 2,58 62,79 5 313,94 20.683,72
may-12 1.780,45 59,35 60 18 9,89 2,97 72,21 15 1.083,11 21.766,83
jun-12 1.780,45 59,35 60 18 9,89 2,97 72,21 0 - 21.766,83
jul-12 1.780,45 59,35 60 18 9,89 2,97 72,21 0 - 21.766,83
ago-12 1.780,45 59,35 60 18 9,89 2,97 72,21 15 1.083,11 22.849,94
sep-12 2.047,52 68,25 60 18 11,38 3,41 83,04 0 - 22.849,94
oct-12 2.047,52 68,25 60 18 11,38 3,41 83,04 0 - 22.849,94
nov-12 2.047,52 68,25 60 18 11,38 3,41 83,04 15 1.245,57 24.095,51
dic-12 2.047,52 68,25 60 18 11,38 3,41 83,04 0 - 24.095,51
ene-13 2.047,52 68,25 60 18 11,38 3,41 83,04 0 - 24.095,51
feb-13 2.047,52 68,25 60 18 11,38 3,41 83,04 15 1.245,57 25.341,08
mar-13 2.047,52 68,25 60 19 11,38 3,60 83,23 22 1.831,01 27.172,10 22
abr-13 2.047,52 68,25 60 19 11,38 3,60 83,23 0 - 27.172,10
may-13 2.457,02 81,90 60 19 13,65 4,32 99,87 15 1.498,10 28.670,20
jun-13 2.457,02 81,90 60 19 13,65 4,32 99,87 0 - 28.670,20
jul-13 2.457,02 81,90 60 19 13,65 4,32 99,87 0 - 28.670,20
ago-13 2.457,02 81,90 60 19 13,65 4,32 99,87 15 1.498,10 30.168,30
sep-13 2.702,73 90,09 60 19 15,02 4,75 109,86 0 - 30.168,30
oct-13 2.702,73 90,09 60 19 15,02 4,75 109,86 0 - 30.168,30
nov-13 2.972,99 99,10 60 19 16,52 5,23 120,85 15 1.812,70 31.981,00
dic-13 2.972,99 99,10 60 19 16,52 5,23 120,85 0 - 31.981,00
27-1-2014 a 17-2-2014 3.270,30 109,01 60 19 18,17 5,75 132,93 0 - 31.981,00
Total días 892 31.891,00
2. Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas:
En relación al bono vacacional el artículo 192 eiusdem establece que además del salario correspondiente, el patrono pagará al trabajador una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de 30 días de salario normal, el cual tiene carácter salarial.
Asimismo el artículo 195 regula las vacaciones no disfrutadas indicando, que el trabajador tiene derecho a la remuneración correspondiente calculada al salario normal, devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados:
Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, los artículos 196 ibídem establecen que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En virtud de ello, le corresponde por derecho TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. (39.497,96) tomando como base de cálculo el último salario diario normal devengado.
CONCEPTO PERIODO FRACCION DIAS * ULTIMO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL A PAGAR
vacaciones vencidas 2004 -2005 18
VACACIONES NO DISFRUTADAS 28-3-2005 A 28-3-2006 19
VACACIONES NO DISFRUTADAS 28-3-2006 A 28-3-2007 20
VACACIONES NO DISFRUTADAS 28-3-2007 A 28-3-2008 21
VACACIONES NO DISFRUTADAS 28-3-2008 A 28-3-2009 22
VACACIONES NO DISFRUTADAS 28-3-2019 A 28-3-2010 23
VACACIONES NO DISFRUTADAS 28-3-2010 A 28-3-2011 24
VACACIONES NO DISFRUTADAS 28-3-2011 A 28-3-2012 25
VACACIONES NO DISFRUTADAS 28-3-2012 A 28-3-2013 26
VACACIONES FRACCIONADAS 28-3-2013 A 17-2-2014 27DIAS /12 MESES =2,25 DIAS X 10 MESES = 22,5 x SALARIO Bs. 119,01 22,5
BONO VACACIONAL VENCIDO 2004 A 2005 10
BONO VACACIONAL NO PAGADO 28-3-2005 A 28-3-2006 11
BONO VACACIONAL NO PAGADO 28-3-2006 A 28-3-2007 12
BONO VACACIONAL NO PAGADO 28-3-2007 A 28-3-2008 13
BONO VACACIONAL NO PAGADO 28-3-2008 A 28-3-2009 14
BONO VACACIONAL NO PAGADO 28-3-2019 A 28-3-2010 15
BONO VACACIONAL NO PAGADO 28-3-2010 A 28-3-2011 16
BONO VACACIONAL NO PAGADO 28-3-2011 A 28-3-2012 17
BONO VACACIONAL NO PAGADO 28-3-2012 A 28-3-2013 18
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 28-3-2013 A 17-2-2014 19DIAS /12 MESES =1,58 DIAS X 10 MESES x SALARIO Bs. 119,01 15,83
362,33 109,01 39.497,96
Bonificación de fin de año.
En conformidad con lo previsto en el artículo 132 los patronos pagarán a sus trabajadores dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades. En el caso bajo estudio, le correspondía el pago de 60 días multiplicado por el salario obtenido del promedio del año respectivo, cuyo monto total arrojó la cantidad total de VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.037,10).
El salario base de cálculo para el cómputo de las utilidades se obtiene dividiendo los salarios del año entre doce meses de acuerdo con el detalle siguiente:
SALARIOS DIARIOS PROMEDIOS DURANTE EL AÑO PAR EFECTO DE LAS UTILIDADES
Mes 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014
enero 8,24 10,7 13,5 17,08 20,49 26,64 32,25 40,8 51,61 68,25 109,01
febrero 8,24 10,7 15,53 17,08 20,49 26,64 32,25 40,8 51,61 68,25
marzo 8,24 10,7 15,53 17,08 20,49 26,64 35,48 40,8 51,61 68,25
abril 8,24 10,7 15,53 17,08 20,49 26,64 35,48 40,8 51,61 68,25
mayo 9,88 13,5 15,53 20,49 26,64 29,31 40,8 46,82 59,35 81,90
junio 9,88 13,5 15,53 20,49 26,64 29,31 40,8 46,82 59,35 81,90
julio 9,88 13,5 15,53 20,49 26,64 29,31 40,8 46,82 59,35 81,90
agosto 10,70 13,5 15,53 20,49 26,64 29,31 40,8 46,82 59,35 81,90
septiembre 10,70 13,5 17,08 20,49 26,64 32,25 40,8 51,61 68,25 90,09
octubre 10,70 13,5 17,08 20,49 26,64 32,25 40,8 51,61 68,25 90,09
noviembre 10,70 13,5 17,08 20,49 26,64 32,25 40,8 51,61 68,25 99,10
diciembre 10,70 13,5 17,08 20,49 26,64 32,25 40,8 51,61 68,25 99,10
Promedio anual 116,1 150,80 190,53 232,24 295,08 352,8 461,86 556,92 716,84 978,98
Promedio diario 9,68 12,57 15,88 19,35 24,59 29,4 38,49 46,41 59,74 81,58 0
CONCEPTO PERIODO FRACCION DIAS * SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL A PAGAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-03-2005 a 31-12-2005 60 12,57 754,20
UTILIDADES 01-01-2006 A 31-12-2006 60 15,88 952,80
UTILIDADES 01-1-2007 A 31-12-2007 60 19,35 1.161,00
UTILIDADES 01-01-2008 A 31-12-2008 60 24,59 1.475,40
UTILIDADES 01-01-2009 A 31-12-2009 60 29,4 1.764,00
UTILIDADES 01-01-2010 A 31-12-2010 60 38,49 2.309,40
UTILIDADES 01-01-2011 A 31-12-2011 60 46,41 2.784,60
UTILIDADES 01-01-2012 A 31-12-2012 60 59,74 3.584,40
UTILIDADES 01-01-2013 A 31-12-2013 60 81,58 4.894,80
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2014 A 17-02-2014 60 DIAS /12 MESES =5 DIAS X 1 MES = 5 DIAS x SALARIO Bs. 119,01 5 -
545 19.680,60
4. Salarios Caídos: por cuanto quedó demostrado el despido aducido y su naturaleza como injustificado le corresponde por derecho el pago de los salarios caídos en los términos ordenados en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esto desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, de acuerdo con el siguiente detalle, cuyo monto arrojó la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARESCON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.123.568,62).
SALARIOS CAIDOS
Períodos Salario Diario Nº de días Monto
28/03/2005 30/04/2005 10,70 34 363,80
01/05/2005 31/01/2006 13,50 276 3.726,00
01/02/2006 31/08/2006 15,53 212 3.292,36
01/09/2006 30/04/2007 17,08 242 4.133,36
01/05/2007 30/04/2008 20,49 366 7.499,34
01/05/2008 30/04/2009 26,64 365 9.723,60
01/05/2009 31/08/2009 29,31 123 3.605,13
01/09/2009 28/02/2010 32,25 181 5.837,25
01/03/2010 30/04/2010 35,48 61 2.164,28
01/05/2010 30/04/2011 40,80 365 14.892,00
01/05/2011 31/08/2011 46,92 123 5.771,16
01/09/2011 30/04/2012 51,61 243 12.541,23
01/05/2012 31/08/2012 59,35 123 7.300,05
01/09/2012 30/04/2013 68,25 242 16.516,50
01/05/2013 31/08/2013 81,90 123 10.073,70
01/09/2013 05/01/2014 90,09 127 11.441,43
06/01/2014 17/02/2014 109,01 43 4.687,43
TOTAL: 3.249 123.568,62
5. Asimismo le corresponde por derecho la indemnización por terminación de la terminación de trabajo prevista en el artículo 92 de la nueva Ley sustantiva laboral que estipula que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los casos de despido sin razones que lo justifique el patrono debe pagarle una indemnización el equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales. En el caso de marras el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (51.842,70) en consecuencia le corresponde por derecho el pago de la misma.
Las operaciones anteriormente detalladas arrojan un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 286.432,58) por concepto de prestaciones sociales, menos la cantidad pagada por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS, Bs, 3.000,00 arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 283.432,58) que deberá la parte demandada pagar al ciudadano WILFREDO GONZALEZ. Así se decide.
Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se computará a partir del inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales mes a mes y tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Los intereses moratorios sobre el monto acordado a pagar por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos, excluyendo los salarios caídos, generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral, 17 de febrero de 2014, hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que por concepto de prestaciones sociales quedó adeudada, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo 17 de febrero de 2014, hasta el pago efectivo. La corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, excluyendo los salarios caídos, se computará desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La corrección monetaria se efectuará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros beneficios y salarios dejados de percibir intentada por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ anteriormente identificado, contra la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano WILFREDO GONZALEZ los montos que por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y salarios dejados de percibir alcanza la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 283.432,58) SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 eiusdem en tal caso el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y una vez transcurrido éste se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 PM.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
EXP: WP11-L-2014-000038
JER
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