PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto. Cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma Oficina, en fecha 30 de marzo de 1999 bajo el Nº 90, Tomo 297-AQto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LELIS ORTIZ VERHOOKS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.724
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiiam Moniz, José Luis González, Félix A. Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolas Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.991.478, 9.276.360, 7.994.139, 4.773.530, 6.889.311, 12.865.378, 6.963.047, 5.574.424, 6.470.557, 5.098.857, 6.483.367, 6.480.382, 8.179.013, 3.595.960, 1.450.547, 7.996.978, 7.999.791 y 5.543.633.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) 50, de fecha 13 de diciembre del año 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el abogado Erwin Ramón Genie Loreto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.994, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Aeropostal Alas de Venezuela C.A. interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 50 dictada el 13 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiiam Moniz, José Luis González, Félix A. Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolas Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada en contra de la empresa recurrente, la cual fue notificada en fecha 18 de diciembre del año 2000.
Por auto de fecha 26 de enero de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la remisión de expediente Administrativo correspondiente. Asimismo ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República, emplazar a los interesados mediante publicación de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del mismo, para ser consignado por los recurrentes dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de haber sido expedido.
Al folio 72 de la primera pieza del expediente la parte recurrente promovió las pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial de las sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 13 de marzo de 1997; Sentencia del 25 de juli de 1990 en el cado de la Compagnie Genérale Maritime: de la Sala de Casacción Social del 09 de agosto de 2000, Nº 366; y la Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000. En el capítulo II promovió sentencia dictada por el Tribunal Primero del Trabajo del estado Vargas de fecha 16 de febrero de 2001, mediante la cual declara sin lugar la demanda de disolución Sindical en contra de la Organización Sindical Línea Aére Aeropostal (OSLAA). En el capítulo III promovió desistimiento y la confesión de los ciudadanos Pedro Hernández titular de la cédula de identidad Nº6.495.324, Jhonatan Fonseca titular de la cédula de identidad Nº 11.991.478; German Benitez C.I. 9.276.360, Félix A. Reyes C.I,. 3.336.449, José Arismendi, C.I. 5.574.424. Leomar González, C.I. 4.565.447, Héctor Alvarado C.I. 6.496.209, Carlos González C.I. 5.116.374, Gilberto Corro C.I. 10.819.943, Julio Olivares, Jesús Orozco, Alexis Ramos, González Julio, Manuel Pérez y Carlos Mota. En el capítulo IV promovió Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 551 expediente . Nº 97-680, Nº 545 del 18 de diciembre de 2000; en los capítulos V y VI promovió Sentencias del 20 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal del estado Vargas, expediente 10.390 donde declara sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por los directivos de la Organización Sindical Línea Area Aeropostal OSLAA. En el capítulo VIII promovió escrito presentado al Inspector Nacional del Trabajo presentado por la ciudadana Raiza Aguilera mediante el cual consigna voluntariamente ciento treinta y cinco renuncias y ochocientas ochenta y cuatro declaraciones y manifestaciones de voluntad donde rechazan la formación y constitución de un Sindicato por un Grupo minoritario de trabajadores, que no representan la totalidad de los trabajadores de su representada. En el capítulo VIII promovió el expediente administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2001 el extinto Juzgado de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente Aeropostal Alas de Venezuela. Asimismo dejó constancia que la parte recurrida no promovió pruebas dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto se produjo fuera del lapso, acordó que el término de evacuación de la misma comenzará a correr a partir de la última notificación de que las partes se efectúe.
En fecha 04 de mayo de 2001 la parte interesada representada por la Abogada Migdalia Baena solicitó al Tribunal que declare el desistimiento del recurso de nulidad argumentando que el auto de admisión dictado el 26 de enero de 2001 quedó firme.
En fecha 23 de mayo de 2001 la parte recurrente solicitó al Tribunal que comience el lapso para dictar sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2001 la parte interesada presenta diligencia mediante la cual recusa al Juez Alfredo Mónaco Zambrano, incidencia que fue decidida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial declarando sin lugar la misma.
Por auto de fecha 1º de abril de 2002 la Juez Victoria Valles se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo resuelve declinar la competencia para conocer la presente causa en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia para conocer el presente asunto y se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 08 de enero de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declina la Competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso, siendo recibido por la referida Corte en fecha 29 de enero de 2003.
En fecha 15 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asume la competencia para conocer el presente recurso, repone la causa al estado de que se notifique al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el estado Vargas y al recurrente de la admisión efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2001 y declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la Competencia para conocer del presente caso, tomando en cuenta la sentencia de fecha 05 de abril del año 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2005 la Representación del Ministerio Público consigna escrito de opinión mediante el cual solicita la declinatoria de Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2007 la representación judicial de la parte interesada, consigna escrito mediante el cual solicita se declare la perención de la causa por cuanto desde el día 11 de julio de 2006 hasta la presentación del referido escrito se encuentra paralizada la causa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibe el expediente y se designa Ponente a los fines de decidir la regulación de la competencia.
En fecha 1º de noviembre de 2007 la Magistrada Ponente, se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del año 2007 emanada de la Sala Político Administrativa.
En fecha 06 de noviembre de 2008 la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, dictó sentencia Nº 01418 mediante la cual Declina en la Sala Plena la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 15 de marzo de 2012 la Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 17 de mayo de 2012 fue se recibe de la Sala Plena el presente expediente siendo recibido previa distribución por auto de fecha 30 de mayo de 2012.
^Por auto de fecha 06 de junio de 2012 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda librando despacho Saneador por cuanto se omitieron requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2013 la profesional del derecho Raquel Castejón se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal y ordena las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013 comparece la abogada Migdalia Morella Baena en su condición de apoderada judicial de la parte interesada mediante la cual solicita al Tribunal emitir pronunciamiento sobre el decaimiento del presente recurso.
Por auto de fecha 07 de junio de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho Nelly Moreno, en su carácter de Juez Temporal y ordenó la reanudación de la causa ordenando igualmente las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2013, se admite la presente demanda y ordena las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 la profesional del derecho Belkys Araque se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal y ordena las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014 se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME a los fines de que remita a este Juzgado los domicilios de los ciudadanos Pedro Hernández, Félix Reyes, Leomar González, Héctor Alvarado, Jesús Vargas, Gilberto Corro y Julio Olivares.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el oficio Nº CJ-14-1644 de fecha 18 de junio de 2014 emanado de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia mediante el cual acordó que asumiera como Jueza Titular de este Juzgado, y ordenó las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014 comparece profesional del derecho Migdalia Baena, mediante la cual consigna instrumento poder autenticado otorgado por los ciudadanos Pedro Hernández, Félix Reyes, Leomar González, Héctor Alvarado, Jesús Vargas, Gilberto Corro y Julio Olivares.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014 se fija la audiencia oral y pública para el día 28 de noviembre de 2014 a la una (01:oo pm) hora de la tarde.
En fecha 28 de octubre de 2014 se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de la profesional del derecho Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, de la incomparecencia de la parte recurrida. En ese mismo acto la parte recurrente consignó escrito de alegatos.
En fecha 17 de diciembre de 2014 la profesional del derecho Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2015 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 de diciembre del año 2014 y se aclara que en la presente causa se encuentra transcurriendo el lapso para sentenciar previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015 se prorroga el pronunciamiento del fallo a partir del día hábil siguiente al mismo.
Por auto del nueve (09) de diciembre de 2014 la causa entró en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 50, de fecha 13 de diciembre del año 2000, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. 50 dictada el 13 de diciembre de 2000, por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiiam Moniz, José Luis González, Félix A. Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolas Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada en contra de la entidad de trabajo Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
El acto administrativo recurrido determinó lo siguiente: que los ciudadanos anteriormente identificados presentaron reclamación ante ese despacho en fecha 14 de septiembre del 2000, por haber sido despedidos injustificadamente estando amparados por la inamovilidad según los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos. La empresa Aeropostal Alas de Venezuela, en el acto de contestación de la solicitud en fecha 16 de octubre de 2000 negó la condición de trabajadores para la empresa accionada, negó la inamovilidad y negó el despido y en el mismo acto de la contestación los accionantes insistieron en su reclamo interpuesto. Que a empresa accionada promovió prueba relacionada con el desistimiento y confesión de los ciudadanos identificados en dicho escrito de participación de despidos notificados al Tribunal de Estabilidad Laboral basado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicaciones aparecidas en los diarios La Verdad y El Mundo, que conllevan faltas graves que impone la relación de trabajo por parte de dichos ciudadanos. Original de manifestaciones de voluntad donde un grupo de trabajadores rechazaron la formación de un sindicato. Las testimoniales de ciudadanos identificados en el escrito y participación de despidos realizadas a varios ciudadanos. Testigos promovidos declarados desiertos por no hacer acto de presencia al acto.
Señala la Administración en su decisión que un grupo de trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertado, servicios de Sindicato, en fecha 25 de agosto de 2000, a fin de registrar acta constitutiva, estatutos y nómina de miembros fundadores de la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal, en conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan les amparen según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 04 de octubre de 2000, mediante oficio 04-10-00, participó al ciudadano Representante Legal de la Empresa Aeropostal, que en fecha 03 de octubre de 2000 fue inscrita en Libro de Registro respectivo bajo el Nº 2384, folio 227, tomo tercero, la Organización Sindical Línea Aérea Aeroposta (OSLAA). Que los accionantes presentaron reclamación en fecha 14 de septiembre del 2000 por despido injustificado por gozar de inamovilidad. Que los accionantes fueron despedidos injustificadamente en fecha 29 de agosto, 4, 7 y 11 de septiembre de 2000, según comunicaciones suscritas por el Gerente de Desarrollo Humano de la accionada, Aeropostal Alas de Venezuela, a excepción del ciudadano Francisco Pérez titular de la cédula de identidad Nº 15.545.855, que según consta en autos fue despedido el 07 de julio de 2000. Que desde la fecha de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, para organizar el sindicato, a la fecha del despido de los accionantes, estos tenían derecho a la inamovilidad y su despido fue injustificado, teniendo la empresa accionada que cumplir para proceder al despido con el procedimiento pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por cuanto el ciudadano Francisco Pérez, cédula de identidad Nº 15.545.855, fue despedido en fecha 07 de julio del 2000, no goza de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa Inspectoría del Trabajo no tiene sobre que pronunciarse y así se decide. Que por cuanto los ciudadanos Alexis Ramos, C.I. 3.888.552, Carlos González Guevara, Yriza Armando y Jesus Orozco, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.888.552, 5.116.374, 10.819.943, y 4.114.478, suscribieron una transacción con la accionada siendo homologada y dándole efecto de cosa Juzgada, la Inspectoría de Trabajo declaró que no tiene sobre qué pronunciarse en relación al reenganche y pago de salarios caídos. Que por todos los razonamientos antes expuestos, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos, Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, William Noniz, José Luis González, Félix Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Veliz Corro, Lorenzo Magliozzi, Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolas Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamante, Gilberto Corro, Julio Olivares, y Luis Quijada en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y en consecuencia ordenó a la referida empresa reenganchar a sus labores habituales a los trabajadores con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Denunció la parte recurrente en la audiencia oral y pública así como en su escrito de alegatos que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios sobre la base de siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho:
1. Vicio de Falso supuesto de hecho contenido en el acto impugnado señalando que: la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber sido dictada en función de fundamentos y apreciaciones falsas de la Administración. En efecto, señala que al no valorar la pruebas consignadas y admitidas en la oportunidad procesal y que se refieren a la prueba de informe provista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las empresas Diario La Verdad y El Mundo dieran razón si se publicó entre los días 05 de septiembre y 30 de octubre del año 2000, algún suelto de prensa relativa a Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.. Al mismo tiempo, el acto impugnado viola los requisitos esenciales para la validez del acto que es la motivación. Falso Supuesto, Falta de Valoración de las Pruebas e Inmotivación. Igualmente respecto al falso supuesto, invocó las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de la extinta corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 1997, caso Antonio José Meneses Díaz;
2. Expresa igualmente el recurrente que en el presente caso el vicio del falso supuesto se configuró no solamente al amparar a los ciudadanos citados, como que si tuvieran fuero cuando en realidad no lo tenían, ya que eran ex trabajadores de su representada y se mal interpretó de esta forma la Ley Orgánica del Trabajo en dicha providencia administrativa que hoy impugna. Que por tal razonamiento, la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 y 4º del artículo 19 de la LOPA, como consecuencia de haber sido dictado en función de fundamentos y apreciaciones falsas de la administración o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, y así solicito sea declarado por el Tribunal.
3. Aduce el recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el juicio Harold José Alvarado contra Aerobuses de Venezuela, C.A. sentencia 366, no se valoraron ni se esperaron que se evacuaran las pruebas de informe prevista y sancionada en el artículo 433 del CPC.
4. Alega igualmente inmotivación cometida por la Administración según las sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000, y Sentencia de la Sala Político Administrativa del 3 de agosto de 2000, expediente 1470 y sentencia 01815.
En razón de lo anterior solicita sea declarado con lugar y por tanto anulada la providencia administrativa aludida.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 04 de diciembre de 2014, presentó la opinión del órgano que representa, luego de hacer sus consideraciones de hecho y de derecho señaló que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, al resolver la providencia administrativa Nº 50 de fecha 13 de diciembre de 2000, lo hizo de conformidad con los medios probatorios que rielan en autos y ajustado a las normas constitucionales y legales, concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida ciudadana debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. A tal efecto, se observa que el recurrente que la Administración incurrió en falso supuesto señalando que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta al no analizarse ni valorarse las pruebas consignadas y admitidas en la oportunidad procesal y que se refiere a la prueba de informe a fin de que las empresas Diario La Verdad y el Mundo dieran razón si se publicó entre los días 5 de septiembre y 30 de octubre de 2000 algún suelto de prensa relativa a Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Que igualmente se configuró el falso supuesto no solo al amparar a los citados demandantes como si tuvieran fuero, cuando en realidad no lo tenían, ya que eran extrabajadores y se mal interpretó la ley Orgánica del Trabajo. Igualmente que no se valoraron las pruebas.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
En el caso bajo de una revisión de la revisión de las actas procesales en el procedimiento administrativo en acta levantada en fecha 16 de octubre de 2000 con motivo de la celebración del acto de contestación la empresa recurrente desconoció la relación laboral, negó la inamovilidad alegada y el despido invocado por los trabajadores demandantes en sede administrativa, en virtud de ello correspondía a la empresa desvirtuar la presunción que se activó a favor de los trabajadores. No obstante a ello los trabajadores produjeron en sede administrativa pruebas relacionas con su condición de trabajadores de la accionada, de la inamovilidad que les beneficiaba así como del despido injustificado. Por su parte la empresa aportó documentación de desistimiento de los trabajadores que suscribieron el mismo, participación de despidos notificados al Tribunal de Estabilidad Laboral, aparecidos en los diarios la verdad y el Mundo, manifestaciones de voluntad donde un grupo de trabajadores rechazan la formación del sindicato, la prueba de informe, testimoniales de ciudadanos identificados en el escrito de los cuales fueron declarados desiertos por su incomparecencia al acto de evacuación de los testigos. De la lectura del acto recurrido se observa que la administración consideró el desistimiento y confesión de los trabajadores Alexis, Ramos, Carlos González Guevara, Yirima Armando y Jesús Orozco señalando haber suscrito una transacción con la demandada dándole efecto de cosa juzgada y por tanto no tiene sobre que pronunciarse. Del ciudadano Francisco Pérez despedido antes de la constitución del sindicato por no gozar de inamovilidad laboral, quedando demostrado en sede administrativa el despido injustificado efectuado por la hoy recurrente a los ciudadanos demandantes, tal como se evidencia de las comunicaciones suscritas por el Gerente de Desarrollo Humano de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
Respecto al vicio de inmotivación en el que presuntamente incurre la providencia administrativa, observa el tribunal que del escrito no se evidencia las razones cómo el ente administrativo decisor incurrió en el vicio delatado, no obstante a ello es oportuno destacar lo observado por este Tribunal que el recurrente invocó de forma concurrente los vicios de falso supuesto e inmotivación, al efecto la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente en los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan,” Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, no se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, por tanto en criterio de quien sentencia, se desestima la denuncia de la parte demandante por ser incompatible argüir falso supuesto e inmotivación paralelamente.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. 50 de fecha 13 de diciembre del año 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y veintitrés (01:23 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
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