REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de abril del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000167
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.565.515.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO NAVARRO, SALVADOR LUQUE GODOY, RAUL ROJAS, SULIRMA VALLENILLA, MARCO TULIO TRIVELLA, NORYS AURISTEL BORGES, JESSICA SOUSA y GLADYS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números21.085; 154.750; 82.358; 23.462; 53.849; 27.413; 213.307 y 198.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:“ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI ATLANTIC, A.C.” inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el número 08, tomo 15, protocolo 1ero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número115.458.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES”.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el profesional del derecho SALVADOR LUQUE GODOY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, contra la “SOCIEDAD LINEA TAXI ATLANTIC, A.C”, la cual fue subsanada y reformada en fecha 4 de agosto de 2014, admitiéndose el 7 de agosto de 2014. Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho en fecha 12 de agosto de 2014, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Culminada la fase de Mediación en fecha 20 de octubre de 2014, por no haberse logrado la Mediación. En este sentido, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 27 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 29 /10/2014 se dio entrada al expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de diciembre de 2014, la cual fue reprogramada en virtud de la resolución Nº120/2014 de fecha 15 de diciembre de 2014 quedando fijada para el día 25 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dictándose el dispositivo oral de fallo y levantándose el acta correspondiente. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega, el demandante que inició a prestar servicios para la LINEA TAXI ATLANTIC, A.C”, desempeñando el cargo de Fiscal de la línea, por cuenta y bajo la dependencia de su empleador, cumpliendo con las normas establecidas para dicho cargo, desde el día 02 de febrero de 2013.
Que, comenzaba sus labores en el turno diurno, ejerciendo las siguiente funciones: al llegar a las 7:00 am procedía a barrer y recoger la basura de toda el área delimitada para el funcionamiento del servicio de taxis, luego procedía a quitar las cadenas que amarraban los conos y el banco de espera; abrir la telefonera para poner en funcionamiento el teléfono que permite la atención telefónica de la línea de taxis y al momento de prestar el servicio le abría y cerraba la puerta del taxi al pasajero; igualmente con el cliente si traía equipaje y lo colocaba en la maletera del taxi para su respectivo traslado, entre otras funciones.
Que, cumplía una jornada de trabajo desde el inicio de su relación laboral de lunes a sábado de 7:00 am a 2:30 pm.
Que, el día 9 de mayo de 2014 fue despedido verbalmente sin justa causa por el ciudadano Rhodny Castillo quien ocupaba el cargo de presidente de la referida línea de taxis, en virtud de la acusación que le había presentado el Socio Nro 30 y solicitándole la entrega de las llaves de los candados que se utilizan en la línea.
Que devengaba un salario fijo de la siguiente manera: desde el día 02 de febrero de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013, devengó la cantidad de Bs. 20,oo pagados por cada asociado que multiplicados por 16 socios da un total de salario diario de Bs. 320,oo. Y desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el 09 de mayo de 2014, devengó la cantidad de Bs.25,oo pagados por cada asociado que multiplicado por los 16 socios da un total de Bs. 400,oo, cantidades que eran recibidas en dinero en efectivo, que le cancelaba cada asociado con su respectivo taxi por día laborado, pero sin expedirle el debido recibo de pago, por parte de su empleador, ello con la intención de desvirtuar la relación laboral. Que percibía un salario fijo, cuyo promedio normal mensual en los últimos 6 meses de la relación laboral fue de Bs. 14.633,33 a razón de un salario promedio diario de Bs. 487,78, siendo el pago referido producto de la actividad como Colaborador (Fiscal) de Línea que realizaba en las instalaciones de la demandada.
Que el empleador nunca le pagó el salario correspondiente a los días de descanso (domingo) y feriados trabajados, que solo recibió del sábado un salario, quedando pendiente el pago de los días de descanso. En este sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones Sociales: que le corresponde por el tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 7 días de labores ininterrumpidas, y basándose en el artículo 142 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de 80 días por concepto de garantía de prestaciones sociales para un total de Bs. 40.088,61, tomando en consideración para su cálculo el salario normal (integrado por el salario básico mensual, días de descanso mensual no cancelados, devengados durante la relación laboral, así como, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades.
Intereses sobre Prestaciones: que de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que lo depositado y acreditado en cuanto trimestral, devengara intereses al rendimiento que produzcan los fidecomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso y que en el caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos , la garantía de la prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, caso este ultimo que alega le es aplicable, manifestando que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 3.767,05.Para la cual solicita su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.
Beneficio de Alimentación: que por cuanto no ha recibido los beneficios de alimentación desde el inicio de la relación hasta la terminación de la misma, habiendo laborado en ese lapso 395 días que computados a razón de 0,25 UT/día y estado la unidad tributaria en Bs. 127,oo; siendo el valor del bono de alimentación por jornada trabajada la cantidad de Bs. 31,75, correspondiéndole por el tiempo de servicio prestado la cantidad de Bs. 12.541,25.
Días de descanso (domingos) no cancelados): que en base al artículo 119 de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto nunca recibió durante el tiempo que prestó servicios para la accionada el pago por concepto de días de descanso (domingos) en tal sentido la entidad de trabajo le adeuda 66 días, y tomando como base el salario básico diario de lo devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes laborado, la cantidad de Bs. 26.400,00).
Días de descanso (sábados y feriados trabajados no cancelados): Alega, que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 120 de la LOTTT, siendo el caso que nunca recibió durante el tiempo que prestó servicios para la accionada el pago por concepto de días de descanso (sábados) y feriados trabajados y no cancelados, se le adeuda 64 días, tomando como base el salario básico diario de lo devengado durante los días laborados, para un total de Bs. 25.000,00. Igualmente reclama por concepto de feriados, 20 días tomando como base el salario básico diario correspondiente al día feriado calculado con un recargo del 50% para un total de Bs. 12.000,00. Sumando por ambos conceptos la cantidad de Bs. 37.600,00.
Vacaciones y Bono Vacacional: alega que por cuanto nunca disfrutó de las vacaciones legales, ni recibió durante el tiempo que prestó servicios para la accionada el concepto de bono vacacional, reclama 38 días por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, tomando como base el salario normal promedio diario de los devengado durante los últimos tres meses laborados, por la suma de Bs. 18.240,00.
Beneficios anuales o utilidades: alega que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la LOTTT, le corresponden 38 días por, que suman la cantidad de Bs. 17.116,67.
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: por causas ajenas al trabajador o trabajadora: que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT y considerado que fue objeto de un despido injustificado, reclama la cantidad de Bs. 40.088,61.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, que entre el actor y la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI A .C, haya existido relación laboral alguna que apoye las pretensiones de la presente demanda, ya que el actor nunca ha laborado al servicio de su representada, por lo que desconoce la relación laboral en toda y cada una de sus partes.
Niega, las manifestaciones del actor en cuanto a la fecha de ingreso, el cargo, la jornada, las funciones realizadas, el despido, los salarios, las incidencias de bono vacacional y utilidades, el tiempo de duración de la relación laboral, así como, todos los conceptos y cantidades demandas, por cuanto alega que nunca ha existido relación laboral alguna con la parte actora en el presente procedimiento.
Finalmente, niega los fundamentos de hecho y derecho expuestos, así como, el objeto de la presente demanda en toda y cada una de sus partes ya que nunca existió relación laboral alguna entre las parte que pudieran originar los fundamentos expuestos en el libelo, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este Tribunal que la controversia gira en torno a determinar primeramente la prestación del servicio personal y determinada ésta, procederá a analizar la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes y activándose con ello la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido y de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los mismos.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), ratificada mediante sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oswaldo Ramón Linares Ramírez,Productos Efe, S.A. Y Distribuidora Efe, S.A), estableció la forma en la cual ha de efectuarse la distribución de la carga probatoria. En este sentido, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia supra citada pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML)
Plasmadas las pretensiones de ambas partes, se observa que en el caso sub iudice, la controversia gira en torno a determinar si el demandante prestó servicio personal a la empresa accionada y demostrada ésta verificar la naturaleza de la misma es de índole laboral, en tal caso, establecer la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

En el presente caso, se observa que la parte accionada negó la prestación del servicio personal del actor y la relación laboral por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso el trabajador (ver igualmente las sentencias de la Sala de Casación Social números 318 del 22 de abril de 2005 y 1354 del 4/12/2012), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), en el entendido que demostrada la prestación del servicio a la empresa demandada, se activa a favor del demandante la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Finalmente, de declararse la existencia de la relación laboral, igualmente a la parte demandante le corresponderá demostrar el despido aducido, que laboró los días de descanso sábado, domingos y días feriados. Asimismo, corresponderá a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados y la naturaleza del despido de ser demostrado éste. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1.- Promovió, marcada “1”, normas establecidas por la LINEA DE TAXI ATLANTIC, .A.C, cursante al folio cincuenta (50) del expediente; y por cuanto fue desconocida en su contenido y firma por la contraparte este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió, marcadas “2 y 3”, ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS de fechas 13 de enero de 2008 y 12 de junio de 2011, respectivamente, cursantes del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la demandada, este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental marcada 2, se desprende de su contenido que la demandada es un Asociación Civil que se encontraba integrada para el año 2008 por 32 asociados; igualmente se evidencia de la elección de una nueva junta directiva conformado con el cargo de presidente a nombre del Asociado Cruz Arocha Rojas, como vocal el Asociado Rhomi Castillo. Asimismo, de la documental marcada 3 se evidencia que la asociación civil para el año 2011 se encontraba conformada por 30 socios y en la referida acta se aprobó el reglamento interno de la línea de taxi, el cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición del contrato denominado por la entidad demandada como NORMAS, cuya copia cursa inserta al folio (50) del expediente la cual no fue exhibida por la entidad accionada y visto el documento requerido ha sido consignado en copia simple por la parte actora, lo que constituye una presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder la accionada, con sello y firma de la accionada, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, teniendo por cierto el contenido de la documental presentada por el solicitante. Observándose de su contenido que la empresa demandada indicó las normas y funciones que el ciudadano Tirone Pelliecer en su condición de colaborador fiscal debía realizar, entre ellas, el horario de trabajo de lunes a sábado desde las 07:00 am hasta las 02:20 pm, asimismo, las siguientes funciones: anotar en la pizarra cuántos vehículos están trabajando, atender el teléfono e informar al asociado que esté primero, mantener los letreros y conos en posición ordenados para el buen uso de la zona de carga; podrá habilitar los vehículos de la línea de taxi en los horarios indicados, de lunes a jueves con menos de 08 vehículos, viernes y sábados con menos de 10 vehículos, mantener el orden por escalafón cuando haya servicio en la zona de carga o por teléfono, igualmente se le indica que debe tener buenos modales; que cuando un asociado no pueda hacer la guardia los días domingos cualquier asociado se la pude hacer y le cobrará al mismo por uno solo, que no debe ausentarse de su trabajo sin causas justificadas, que no deber cargar ningún vehículo que no sea de la línea de taxi Atlantic A.C. que debe velar por el funcionamiento de la línea y del área de servicio y finalmente le informa que el incumplimiento de las normas establecidas recaerá sanciones o el despido de colaborador (fiscal). Así establece.

Por su parte, respecto a exhibición de las Actas de Asamblea suscritas entre el 02 de febrero de 2013 hasta el 09 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio presentó copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Taxi Atlantic, A.C., a la cual la parte promovente hizo observaciones señalando que las mismos no se corresponden con las copias que cursan en autos para la exhibición de sus originales, sin embargo las documentales consignadas se evidencia que las mismas fueron suscrita en fecha 12 de enero de 2014, dentro del período solicitada para su exhibición, desprendiéndose de la misma que fue electo el ciudadano Rhoni Castillo como presidente de la Junta Directiva de la Asociación y el Secretario de Organización el ciudadano Gerardo Largo.

Testimoniales
Ahora bien, con relación a las testimoniales promovidas por la por la parte actora, se comparecieron a la audiencia oral y pública, los ciudadanos González Ledezma Ibrahim Jesús y Arteaga Díaz José Antonio, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.755.406, V- 7.993.843, respectivamente, quienes fueron juramentados y una vez leídas las disposiciones legales correspondientes, hicieron sus deposiciones resumidas en los siguientes términos:
Testimonio del ciudadano Ibrahim Jesús González Ledezma respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente expuso:
Que Trabaja de Seguridad en la Posada Calipso Puerto Viejo, que no tiene ningún parentesco con las partes en el juicio. Que sí es usuario de la línea de Taxi Atlantic. Que si tenía conocimiento de que el demandante era de la línea de taxi, porque trabajaba en el turno de las 10 de la noche a las 7 de la mañana am, que tenía los dos cargos el turno de día que era 12 del mediodía hasta las 9 de la noche y de 10 de la noche hasta las 5 de la mañana, a cargo de la posada y de 12m a 9am como seguridad; que se relacionaba más que todo con el demandante cuando tenía que llamar para un traslado para los huéspedes. Que a las 12 m cuando era su ingreso diurno llegaba al hotel al lado del Mac Donal´s y agarraba el taxi para llegar más rápido a su labor, ahí agarraba el taxi de la línea. Que conoce al Sr. Tirone de la línea de taxi, que cuando llamaba él los atendía y le cuadraba los taxis más que todo para los huéspedes, que vio al actor laborando más que todo en el período de ese año que estuvo en el turno nocturno. Que supo que el accionante tuvo una discusión con uno de los taxistas y que tuvo conocimiento que lo habían llamado a la oficina porque lo habían despedido. Que no es amigo del Sr.Tirone solo conocido, que no sabe cuál es su horario ni condiciones de trabajo. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente: que no conoce al patrono del actor, que como un año lo vio trabajando allí, que se imagina que era el fiscal porque era el que lo atendía cuando hacía las llamadas para la línea y que cuando pasaba lo veía que era él que le abría la puerta a los clientes. A la pregunta formulada por el Tribunal respondió: Que estuvo presente cuando fue la discusión del actor con el taxista pero, que al mes fue que se enteró que lo habían despedido, que no trabajaba los domingos ni feriados (refiriéndose a él mismo), que la comunicación con el actor más que todo fue por teléfono; que no presenció el despido.
De la deposición observa este Tribunal que el testigo no se contradijo, que tenía conocimiento del hecho de la labor realizada por el demandante y confirma que prestaba servicio para la línea de taxi.
Testimonio del ciudadano José Antonio Arteaga Díaz: A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió lo siguiente: Que solo conoce al Sr. Tirone del trabajo que hacía, que lo veía siempre en la línea de taxi que está al lado del Mac Donal´s; que es usuario de la línea de taxi, que tiene conocimiento de que el actor le abría la puerta del carro a los usuarios y cuando llevaban muchas bolsas se las cargaba y llevaba hasta la maleta del carro, que nunca le pagó al demandante en las oportunidades que lo atendió ya que cancelaba un servicio y ese era el trabajo de él. Que vive como a 6 o 7 cuadras de la línea y que veía al actor trabajando más que todo en las mañanas que es cuando hacia el mercado, que se enteró que lo habían despedido al tiempo. A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió lo siguiente: Que no tiene conocimiento de cuánto le pagaba la línea de taxi diario al actor, que no tiene conocimiento del horario pero lo veía en el horario de la mañana, no sabe el motivo por el cual lo despidieron, que se imagina que sus funciones eran abrir la puerta (…,). De la testimonial aprecia este Tribunal que el testigo no se contradijo, que tiene conocimientos de los hechos relativos a la prestación del servicio prestado por el demandante a la línea de taxi demandada. Asimismo, se concluye que las testimoniales concuerdan la declaración del demandante durante la audiencia oral.
En relación a los ciudadanos Yamani Elezary Franco Velázquez, Zobeida Muñoz Meza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.078 y V- 6.46.671, respectivamente, promovidos como testigos, observa este Tribunal que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, declarándose en consecuencia desierto el acto respecto a ellos.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, este Tribunal no tiene medios de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a evacuar la declaración de parte a ambas partes formulando las preguntas que estimó pertinentes sobre la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal a quien se le indicó que se tiene como juramentado. A las preguntas formuladas al ciudadano Tirone Pelliecer respondió en resumen lo siguiente:

Que sí prestó servicio para la Asociación Civil taxi Atlantic; que su rutina en un día laboral era: que entraba a las 7:00 am al trabajo, estipulado por un papel que ellos le dieron; que al llegar al trabajo tenía una llave de un cajetín donde había un teléfono para atender la llamadas a domicilio, seguidamente había un loquer donde había una escoba y una pala con la que el tenía que barrer toda el área de trabajo, mantenerla limpia durante su jornada de trabajo y después de eso sacar unos conos que eran 9 conos para demarcar el área de trabajo, después había un banco de metal que todavía está allá, y con una cadena lo ponía para prestárselo a cualquier cliente que quería sentarse mientras esperaba el servicio, … que había una pizarra para anotar los carros que iban llegando y que él era el que mantenía el orden de esa fila; que había una capacidad de 5 carros en el área y que los demás se colocaban alrededor de una casa y el anotaba el número de carros que faltaban y cuando se iba desocupando los mandaba a bajar oportunamente, y cuando llegaba el otro fiscal le manifestaba los carros que estaban ahí trabajando y los que están de guardia y entregaba los materiales como los conos ya que todo ese material es de ellos … Añadió, que también el secretario de la asociación, como también daba órdenes le indicaba que sacara copias para actividades administrativas de la demandada tales como citaciones a socios que no cumplieron con su rol de guardia del domingo porque era obligatorio y si no los sancionaban de dos a tres días,; además si se necesita copia de documentos para algún avance y cualquier otra cosa él iba y le sacaba todas las copias, y que ese era todo su trabajo de lunes a sábado. Que conocía a uno de los socios porque fue supervisor de seguridad en Tacoa y el socio le ofreció el trabajo y como él vivía cerca y estaba sin trabajo aceptó, que el socio le indicó que fuera al día siguiente para que hablara con el Sr. Arocha quien es el presidente, que también lo conoce, quien le preguntó que si quería trabajar, a lo que le contestó que sí, entonces le dijo que se fuera a trabajar y le iban a indicar lo que tenía que hacer, que eso fue un viernes 2 o 3 de febrero y estuvo laborando viernes y sábado y el lunes cuando llegó, el Sr. Arocha; … le dieron las normas de trabajo las cuales estaban firmadas por él y le indicaron que las firmara y la firmó y le dieron una copia, en la misma decía el horario, lo que tenía que hacer, cuando iba a ganar; y que los pagos se lo hacían diariamente cada uno de los socios que estaban trabajando y le pagaban en aquel entonces Bs. 20,00 y que si el socio no le pagaba lo anotaba y lo pasaban a disciplina y el encargado de disciplina lo llamaba (al socio) y le decía que tenía que pagarle porque si no lo iban a sancionar. Que del grupo de los socios del turno de la mañana, la mayoría eran socios (…) Que generalmente lo supervisaba era el Sr. Gerardo (lalo) que era el Secretario de Organización, y que le dicen lalo. Que nunca llegó a faltar a su trabajo porque vivía ahí mismo y salía a las 2:00 pm. Que respecto a los cesta tickets los llegó a reclamar pero siempre le decían que luego, que eso venia por ahí, que se lo iban a pagar y que se quedara tranquilo porque si no lo iban a sacar. Manifestó que antes de despedirlo, como el 1° de mayo hubo un aumento por Decreto Presidencial preguntó que si no le iban a aumentar ya que ellos (los socios) si habían aumentado sus carros, igualmente preguntó que quien le garantizaba su prestaciones sociales, a lo que le respondieron que se quedara tranquilo que más adelante le iban a aumentar y que como el los conocía desde hace tiempo les creía ya que ellos le hablaron como de buena fe.

A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandada respondió lo siguiente:
Que el demandante no prestó servicio para su representada.
Que la razón de los hechos por los cuales está representando a la empresa, es que al momento que son notificados los socios de una demanda ellos la llamaron y le indicaron que ese señor nunca ha tenido la obligación directa de trabajar con ellos, que así como se puso él se podía haber puesto cualquier otro en ese sitio, pero que jamás han tenido una relación directa con esa persona, de cancelarle un monto, de llegar a un acuerdo, un convenimiento ni nada de eso; que por eso es que se toma la decisión de que el trabajador nunca fue trabajador, nunca ha tenido la dependencia, absolutamente nada, que incluso pidió un expediente para ver si existía algún trabajador y no había nada. Que no prestó servicio con subordinación, ni dependencia si eventualmente el podía estar cerca de esa área posiblemente le hacía un favor a cualquier taxista, pero que no prestó servicio.

Al respecto, este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano demandante y merece eficacia teniéndola como cierta tal declaración en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, evidenciándose de la misma que el demandante prestaba servicios de lunes a sábado, realizaba funciones que le fueron encomendadas, reclamó beneficios sociales a la accionada, el salario diario. Respecto a la declaración de parte realizada a la representación de la parte demandada se evidencia que de la misma los socios de la entidad demandada decidieron no reconocer su condición de trabajador al ciudadano demandante, tal como lo expresó la representación judicial de la Asociación y por ello negó la prestación de servicio. Declaraciones que serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, analizadas las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la Unidad de la prueba y distribución de la carga probatoria, el demandante logró demostrar la prestación del servicio, activándose con ello la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral y en consecuencia se revirtió la carga de la prueba en la empresa demandada debiendo ésta desvirtuar dicha presunción en conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social citadas ut supra en concordancia con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la improcedencia de los conceptos demandados.
Ahora bien, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. En tal sentido de seguidas pasa este Tribunal a aplicar el test de dependencia o de indicios al caso concreto, a los fines de determinar si la prestación de servicios del ciudadano demandante es de índole laboral aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplicará en el caso bajo estudio y a tal efecto observa:
a) La forma de determinar el trabajo: El demandante manifestó en el escrito libelar que ocupaba el cargo fiscal colaborador para la Asociación Civil Línea de Taxi Atlantic A.C, desprendiéndose de la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición del documento denominado, normas, las funciones o forma de realizar el trabajo, que coinciden con lo expresado por el demandante en la declaración de parte así como de las declaraciones de los testigos. Tales funciones están referidas a anotar en la pizarra cuántos vehículos están trabajando, atender el teléfono e informar al asociado que esté primero, mantener los letreros y conos en posición, podrá habilitar los vehículos de la línea de taxi, mantener el orden por escalafón cuando haya servicio en la zona de carga o por teléfono, igualmente se le indica que debe tener buenos modales, entre otras, debe velar por el funcionamiento de la línea y del área de servicio.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó evidenciado que la prestación de servicio se realizaba en el horario comprendido de lunes a sábado bajo una jornada diaria comprendida desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta las dos horas de la tarde (02:30 pm) , tal como lo señaló el demandante en su exposición oral y establecido en el documento objeto de exhibición, conectado con la declaración de los testigos quienes en sus deposiciones fueron contestes en señalar que el demandante les atendía por teléfono y lo conocían por atender a los usuarios de la línea.
c. Forma de efectuarse el pago: Como contraprestación por el servicio ejecutado, la parte demandante en su escrito libelar indicó que la demandada le pagaba en forma periódica y consecutiva inicialmente la cantidad diaria por cada socio de Bs. 20,00 multiplicado por 16 socios en el turno diurno que arrojaba la cantidad diaria de Bs. 320,oo y a partir del 1° de octubre de 2013 la cantidad de Bs. 25,00 diarios en efectivo que multiplicados por 16 socios arrojaba la cantidad de Bs. 400,oo diarios, con una jornada semanal de lunes a sábado pero sin expedirle el debido recibo de pago.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de parte quedó evidenciado que el demandante estaba bajo la supervisión del Secretario de Organización ciudadano el ciudadano Gerardo Largo, quien aparece en el acta levantada el día 12 de enero de 2014, valorada ut supra, hecho que adminiculado con el documento objeto de exhibición, en cuyo contenido se estipula que el demandante no debe ausentarse de su trabajo sin causa justificada aunado a que el incumplimiento de las normas y funciones establecidas recaerá sanciones o el despido de colaborador (fiscal), se deduce que el accionante ejecutaba su labor bajo supervisión y control disciplinario.
e) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La labor ejecutada por el demandante era regular y de las pruebas no se evidencia que asumiera los riesgos ni las ganancias o pérdidas ni que prestara servicio para otra empresa. Con respecto a la exclusividad se evidencia del documento objeto de exhibición que el accionante no se le permitía cargar pasajeros para otra línea que no fuera la línea Atlantic A.C., demostrándose con ello la exclusividad a la que estaba sometido el accionante.
f) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: respecto a este punto, de la declaración de parte del demandante se deduce que la parte demandada aportó las herramientas al demandante para ejecutar su servicio, estas son, los conos, el banco, el teléfono y el espacio, toda vez que para el funcionamiento de las líneas de taxi la asociación debe solicitar autorización al ente administrativo correspondiente.
g) La naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. En el caso bajo estudio, no se evidencia de las actas del expediente, que la contraprestación percibida durante toda la relación fuere manifiestamente superior a quienes realizaban la labor idéntica, considerando este Tribunal que la remuneración diaria percibida era un pago razonable como contraprestación por la actividad realizada por la demandante.
h) La naturaleza jurídica del pretendido patrono de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. está claro que el pretendido patrono es una Asociación Civil cuyo objeto es prestar servicio de taxi para el público, la cual se encuentra operativa, toda vez que de los autos no se evidencia lo contrario, tampoco se evidencia si cumple con las obligaciones legales.
Establecido lo anterior, resulta importante señalar que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que la ajenidad es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que las herramientas para la ejecución de las funciones convenidas entre las partes, no fueron adquiridas por el ciudadano demandante.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: En el caso concreto, el accionante prestaba servicio para la Asociación Civil Linea de Taxi demandada, y se infiere que el resultado de sus funciones se revierte al patrimonio de los socios de la demandada en virtud de no evidenciarse de las pruebas que las ganancias fueren para el accionante, pues de las normas y funciones convenidas por ambas partes se desprende que el demandante percibía una contraprestación mínima dispuesta y entregada por cada uno de los asociados.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: En el caso bajo estudio, el demandante no asumía las ganancias y pérdidas tal y como quedó evidenciado del documento objeto de exhibición.
Así las cosas, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que dentro de los postulados programáticos, contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados, es decir, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Ha insistido la Sala de Casación Social, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
En este orden de ideas se observa que, tal y como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, en razón de ello, demandó el pago de diversos conceptos laborales que no han sido pagados por la empresa accionada y conforme a como la accionada dio contestación a la demanda la controversia quedó circunscrita a determinar la prestación de servicio y la existencia o no de la relación de trabajo, el despido aducido y su naturaleza así como la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.
Así las cosas, del análisis de la pruebas producidas por las partes conjuntamente con el test de dependencia realizado, en conformidad con el principio de la unidad de la Prueba y distribución de la carga probatoria, quedó plenamente establecido que el demandante prestó servicios para la empresa demandada y habida cuenta que la accionada no aportó ningún elemento probatorio en el presente juicio que permitiera desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del ciudadano demandante, en tal sentido, resulta forzoso concluir que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, teniéndose como admitidos los siguientes hechos señalados en el libelo de la demanda relativos al tiempo de servicio, desde el 02-02-2013 hasta el 09-05-2014, el salario diario básico devengado y la forma de pago del mismo; el cargo desempeñado como colaborador fiscal y que la empresa adeuda al accionante las prestaciones sociales al no haber demostrado el pago liberatorio de los mismos. La jornada semanal de lunes a sábado y el horario diario de 07:00 am a 2:30 pm., fueron demostrados en el íter procesal en base a la documental objeto de exhibición y de la declaración de parte, razón por la cual sólo queda a esta Juzgadora examinar y declarar la precedencia de los conceptos reclamados que le correspondan por derecho al demandante con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación conforme a lo estipulado en la Ley sustantiva vigente durante la relación laboral.
Ahora bien, en conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandante no logró demostrar el despido aducido, ni haber laborado días domingos y feriados, es por ello que resultan improcedentes las prestaciones e indemnizaciones que de ellas se derivan.
Ultimo Salario normal diario: (resultado de dividir el salario mensual y dividirlo entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: (resultado de multiplicar el salario diario normal por la referencia de bono vacacional y dividirlas / 360 días.
Alícuota de utilidades: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de utilidades y dividirlas / 360 días.)
Salario integral diario: (resultado de sumar del salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional)
Garantía de Prestaciones Sociales.
Determinado el salario normal devengado por el trabajador, pasa este Tribunal a verificar la procedencia sobre de las prestaciones sociales:
Según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularan y pagaran de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 02-02-2013 hasta el 09 de mayo de 2014, le corresponden al trabajador treinta (75) días teniendo como salario base de cálculo el último salario devengado integrando todos los conceptos salariales de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la L.O.T.T.T que luego de efectuar la operación jurídica matemática por concepto de prestaciones sociales arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.692,78).
CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: TIRONE PELLICER FECHA DE INGRESO: 02/02/2013
DEMANDADA: Asociación Civil LINEA DE TAXI ATLANTIC. A.C. FECHA DE EGRESO: 03/05/2014
Año/ mes Salario Mensual Normal salario diario normal Dias de bono vacacional Ref. de B.Vac Ref. Utilid Alícuota de Utilidades Salario diario integral Dias de antiguedad Antiguedad
02/02/13- 09/05/14 8.000,00 266,67 15 11,11 30 22,22 300,00 15 4.500
mar-13 9.280,00 309,33 15 12,89 30 25,78 348,00 0
abr-13 9.280,00 309,33 15 12,89 30 25,78 348,00 0
may-13 10.880,00 362,67 15 15,11 30 30,22 408,00 15 6.120
jun-13 10.880,00 362,67 15 15,11 30 30,22 408,00 0
jul-13 10.880,00 362,67 15 15,11 30 30,22 408,00 0
ago-13 11.520,00 384,00 15 16,00 30 32,00 432,00 15 6.480
sep-13 10.880,00 362,67 15 15,11 30 30,22 408,00 0
oct-13 13.200,00 440,00 15 18,33 30 36,67 495,00 0
nov-13 14.000,00 466,67 15 19,44 30 38,89 525,00 15 7.875
dic-13 12.400,00 413,33 15 17,22 30 34,44 465,00 0
ene-14 13.600,00 453,33 15 18,89 30 37,78 510,00 0
feb-14 12.800,00 426,67 16 18,96 30 35,56 481,19 15 7.218
mar-14 13.600,00 453,33 16 20,15 30 37,78 511,26 0
02/04/14- 09/05/14 12.400,00 413,33 16 18,37 30 34,44 466,15 0
Literal b) Art. 142 Total 75 27.692,78

Literal C) Art. 142 13.984,44 (Salario integral x 30 días)

Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas
Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones fraccionadas, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 196, lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas de los siguientes períodos: (Artículos 195 y 196 ) 02-02-2013 a 02-02-2014: 15 días x Bs. 413,33= 6.199,95
02-02-2014 a 09/05/2014= 16 días /12 meses= 1,33 x 3meses = 3,99 días x Bs. 413,33 = 1.649,19
Bono vacacional no pagado : 15 días x Bs. 413,33= Bs. 6.199,95
Bono Vacacional fraccionado:16 días /12 meses = 1,33 x 3 meses 3,99 días x Bs. 413,33= Bs. F. 1.649,19
Total General: 6.199,95 +1649,19+6.199,95+1.649,19= 15.698,28

Bonificación de fin de año no pagadas . Con relación al salario base de cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 del 6-12-2005, N° 2246 del 6-11-2007, N° 2376 del 21-11-2007, N°1366 de 25-11-2010 y N°1488 de 09-12-2010, que el pago de las utilidades se calculará con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho.
Desde: 02-02-2013 a 31-12-2013: 30 días/12meses x 11 meses laborados = 27,50 días x Bs. 358,27 = Bs.F. 9.852,43
Desde: 01-01-2014 a 09-05-2014= 30 días /12 meses x 4 meses laborados= 10 días x Bs. 436,67 = 4.366,70
Total Bs. 9.852.43 +4.366,70= Bs. 14.219,13
Indemnización por Despido Injustificado: Visto que el demandante no logró demostrar el despido, deviene improcedente el pago de dichas indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Cesta Ticket:
CUADRO CESTA TICKETS
Año/ mes Días lab. al mes Valor U.T Porcentaje % Total por mes
feb-13 21 127 0,25 666,75
mar-13 24 127 0,25 762,00
abr-13 25 127 0,25 793,75
may-13 26 127 0,25 825,50
jun-13 24 127 0,25 762,00
jul-13 26 127 0,25 825,50
ago-13 27 127 0,25 857,25
sep-13 25 127 0,25 793,75
oct-13 26 127 0,25 825,50
nov-13 26 127 0,25 825,50
dic-13 22 127 0,25 698,50
ene-14 26 127 0,25 825,50
feb-14 24 127 0,25 762,00
mar-14 24 127 0,25 762,00
abr-14 24 127 0,25 762,00
may-14 7 127 0,25 222,25
TOTAL 377 11.969,75

Día de descanso domingo no pagado : En el caso bajo estudio, la jornada semanal era de lunes a sábado de 07:00 am a 02:30 pm y devengaba un salario que le era pagado diariamente el cual alcanzaba la cantidad de Bs. 320,oo desde el 02-02-2013 y Bs. 400,00 desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 09/05/2014. En la reforma de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T el accionante demandó el pago de 66 días de descanso (domingos) manifestando que la accionada nunca se los pagó. Visto que de los autos no se evidencia el pago de los días domingo de descanso de conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada se ordena el pago de los mismos de acuerdo con el siguiente detalle, cuyo monto alcanza la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 26.600,00)
"C" SALARIO DIARIO (A+B) "H" Nro. Dias Domingo de descanso no cancelados "I" Domingo de descanso no cancelado (C*H)

320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
320,00 4 1.280,00
320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
320,00 4 1.280,00
320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 5 2.000,00
400,00 4 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 5 2.000,00
400,00 4 1.600,00
400,00 1 400,00
66 23.600,00

Días de descanso sábados y feriados trabajados no pagados.
Respecto a los días feriados trabajados y no pagados, el accionante reclama 20 días feriados trabajados durante la relación laboral. En lo atinente al reclamo del pago de los días feriados, la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio, que cuando se alegan condiciones o acreencias distintas o en excesos de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días de descanso y feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, entre otras, sentencias N° 2016 de fecha 09 de diciembre de 2008, caso: Magaly Coromoto Torres contra Instituto de Clínicas y Urlogía Tamanaco, C.A. (en esta sentencia fue negada la relación laboral) y Nº 1.795 del 13/12/2005, caso: Elizabeth Sucre Figueroa contra Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A. (Hotel Gran Meliá Caracas), presupuesto que el demandado negó y rechazó en forma absoluta y que no fue demostrado por el actor, motivo por el cual no debe prosperar en derecho dicho concepto. Así se decide.
El accionante en su reforma de la demanda con fundamento en los artículos 188 y 120 de la L.O.T.T.T., demandó 64 días de descanso compensatorios de días sábados de descansos laborados durante la relación laboral, indicando que la accionada no se los pagó.
Al respecto, la Ley Sustantiva Laboral vigente establece lo siguiente:
“Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.”
“Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.”
“Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en días domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio. (…) Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipales, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”
El Reglamento de la Ley sustantiva laboral del año 2013 dispone lo siguiente:
“Artículo 13. Descanso semanal. El Trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (02) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes. (…) En todos los casos, el trabajo en día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.”
“Artículo 14. Descanso compensatorio. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en uno o en los dos días que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de uno o dos días continuos de descanso compensatorio remunerado, sin que puedan sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.”
“Artículo 15. Jornada de trabajo ordinaria en día feriado. En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicio en días feriados, deberá pagarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.”

Ahora bien, la disposición transitoria tercera de la L.O.T.T.T prevé en el numeral 1 que la jornada de trabajo entrará en vigencia al año de su promulgación, en tal sentido, lo referido a los dos días de descanso continuos objeto de estudio en el presente caso, entró en vigencia desde el 07 de mayo de 2013, por tanto de ser declarado procedente el pago adicional de los días de descanso compensatorio se considerará solo a partir de esta fecha, 07/05/2013 toda vez que el día sábado de acuerdo con la Doctrina de la Sala de Casación Social no se consideraba de descanso, sino, como un día laborable. Así se decide.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, le correspondía al accionante disfrutar dos (02) días de descanso continuos semanales, de los cuales solo disfrutó el día domingo y como quiera que laboraba los días sábados y en el libelo reformado demandó el pago de 64 días no pagados por los días sábados laborados, le corresponde por derecho un día compensatorio remunerado por cada sábado laborado, desde el 07 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual entró en vigencia lo relativo a la jornada laboral, según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley en conexión con lo establecido en el artículo 188 de la LOTTT y en concordancia con el artículo 14 de su reglamento. En tal sentido, desde el 07 de mayo de 2013 al 09 de mayo de 2014, se computaron 51 sábados laborados por tanto le corresponde por derecho el pago de 51 días de descanso compensatorio multiplicados por el salario diario, cuyo monto arrojó la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.640,00). Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.819,93) que deberá pagar la empresa LINEA DE TAXI ATLANTIC, AC al demandante ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO. Así se decide.
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (Sala de Casación Social del 4/06/2011expediente R.C.L AA60-S-2011-000093) y de no ser posible dicha designación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales mes a mes y tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Del monto resultante, deberá deducir el monto los intereses pagados en la liquidación cursante en autos. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Los intereses moratorios sobre el monto acordado a pagar por concepto de las prestaciones generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales quedó adeudada, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando como base el IPC establecido por el Banco Central del Venezuela. Así se establece.
La indexación para el resto de los conceptos acordados, se computará desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Habiendo asistido parcialmente la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, contra la “ASOCIACION CIVIL TAXI -ATLANTIC, A.C”, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena la entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL TAXI -ATLANTIC, A.C”, a pagar al ciudadano demandante los montos y conceptos que por prestaciones sociales, arrojan la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.819,93) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATALHIE MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta (03:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ


Expediente Nº WP11-L-2014-000167
TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO contra “SOCIEDAD LINEA DE TAXI ATLANTIC, A.C.”