REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, (20) de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: SP01-X-2015-000007
PARTE INTIMANTE: BRAULIO CESAR SANCHEZ, identificado con la cédula nro.v-2.688.910, inscrito en el I.P.S.A. bajo elNro.38.640
PARTE INTIMADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPOSE), inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977 bajo el Nro.60, Tomo 143. A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ANGELICA AUVERT VARELA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 200.675
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS
De la revisión que este Tribunal hace a la presente causa, se observa que el abogado BRAULIO CEAR SANCHEZ identificado con la cédula Nro.V-2.688.910, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.38.640, intimó honorarios profesionales a la Empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPOSE), por su actuación como profesional del derecho en la causa SP01-L-2014-000075.
El Tribunal le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la correspondiente intimación, la cual se verificó el día 24 de marzo de 2015.
En fecha 16/4/15 la abogada ANGELICA MARIA AUVERT VARELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo elNro.200.675, con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada solicita la declinatoria de competencia para un Tribunal en materia civil, alegando que la interposición del aforo se interpuso cuando ya estaba terminado el proceso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver este Tribunal observa que según sentencia 3.325 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas; se establecieron las competencias de los Tribunales para conocer del aforo de honorarios profesionales, determinando que cuando una causa está terminada mediante sentencia definitivamente firme, la intimación de honorarios deberá proponerse por ante un Tribuna Civil en forma autónoma.
Sin embargo en la misma sentencia se hace una aclaratoria en los siguientes términos:
“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” Subrayado propio.
La aclaratoria consiste en que después de dictada una sentencia definitivamente firme y queda pendiente una consecuencia o secuela de la misma como es su ejecución, en beneficio del abogado éste puede interponer el aforo de honorarios en el mismo Tribunal donde se ventiló el caso.
Asimismo en la sentencia 1.393 del 9/10/2006 de Sala Constitucional se hace referencia a lo siguiente:
“…iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” Subrayado propio-
En este fallo se aclara que en el caso in comento no hay fase de ejecución y por ende la competencia pasa a un Tribunal Civil, lo cual es diferente al presente caso en donde si hay fase de ejecución pendiente, puesto que se trata de una sentencia de condena y no consta en autos que la misma se haya cumplido, pudiéndose presentar como secuelas de la misma todas las etapas de una ejecución, tales como práctica de embargo, justiprecio de bienes embargados, remate, oposición al embargo entre otros.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, interpuesta por GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPOSE) en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ.
SEGUNDO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERERCHO BRAULIO CESAR SANCHEZ, identificado con la cédula nro.v-2.688.910, inscrito en el I.P.S.A. bajo elNro.38.640, contra GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPOSE).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 20 días del mes del mes de abril de dos mil quince (2015).
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES MORA LA SECRETARIA
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