REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000263

SOLICITANTES: JOSE ANIBAL MANTILLA CASTILLO y YULEXI RIOS HERNNADEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.793.513 y V-22.337.084 (ex titular de la cédula E-81.886.730), respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR SULBARAN, Inpreabogado Nº 32.419.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa”:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE ANIBAL MANTILLA CASTILLO y YULEXI RIOS HERNNADEZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15/12/94, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de los cuales los dos primeros son mayores de edad y un niño de diez (10) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA -
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ANIBAL MANTILLA CASTILLO y YULEXI RIOS HERNNADEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.793.513 y V-22.337.084, (ex titular de la cédula E-81.886.730), respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/12/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de diez (10) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con su hijo de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso, alternando festividades, viajes y vacaciones. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre suministrara a la madre, cada mes la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) en cuotas quincenales de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.2.500,00), para lo cual la madre abrirá y mantendrá una cuenta bancaria para que el padre efectué los depósitos respectivos, adicional a la manutención, el padre aportara para los gastos escolares y navideños en las épocas respectivas la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00). Los gastos extras serán cubiertos por el padre, tal como se evidencia en el libelo del presente asunto.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, trece (13) de abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.