REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000274

SOLICITANTES: GIANNINA EVELIA DI TIZIO DE YANEZ y MARVIN ANTONIO YANEZ OROPEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.794.694 y V-15.545.105, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA NELA ARAUJO VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.305.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos GIANNINA EVELIA DI TIZIO DE YANEZ y MARVIN ANTONIO YANEZ OROPEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.794.694 y V-15.545.105, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29/12/2005, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente de siete (07) y cinco (05), años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GIANNINA EVELIA DI TIZIO TORRES y MARVIN ANTONIO YANEZ OROPEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.794.694 y V-15.545.105, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 01/08/2008, por ante el Registro Civil, Municipio Vargas, estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños de siete (07) y cinco (05), años de edad, respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los niños de siete (07) y cinco (05), años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, y podrá ser aumentado siempre y cuando el padre sea beneficiado con ajustes en sus actividades laborales. Asimismo, ambos padres cancelaran de manera equitativa los gastos médicos, de medicinas, educación, transporte escolar, vestido, recreación y cualquier otro gasto de emergencia.--
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y flexible, sin restricciones de tiempo y lugar para visitas.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria