REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 22 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000273

SOLICITANTES: JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y CARMEN TERESA ESPIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.133 y V-11.642.681, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 37.084.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y CARMEN TERESA ESPIN ROMERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/04/2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de once (11) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA -

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y CARMEN TERESA ESPIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.133 y V-11.642.681, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/04/2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña, de once (11) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su madre como hasta ahora.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) Mensuales, en partidas de DOS MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs.2500,00) quincenales, que serán depositados o transferidas a la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, este monto corresponde al Cincuenta por ciento (50%) de los gastos básicos de la niña, incluyendo la mensualidad escolar, los gastos por concepto de atención medica y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores, en los casos en que no estén amparados por la Póliza de Seguro de la Madre. Los gastos de vestidos, calzado y cualquier otra necesidad serán compartidas por ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos. El padre cubrirá todo lo concerniente a inscripción y útiles escolares y la madre cubrirá lo relacionado a los uniformes. En cuanto a la bonificación de fin de año el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los gastos de estrenos y regalo navideño. Todos estos montos serán ajustados proporcionalmente por los padres siempre tomando en cuenta la necesidad de la niña de marras y la capacidad económica de cada progenitor.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con su hija de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso, alternando festividades, viajes y vacaciones.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintidós (22) de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes