REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000359

SOLICITANTES: RICHARD JOSE MC COULLEY y FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.997.829 y V-12.165.133, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.625.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, RICHARD JOSE MC COULLEY y FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.997.829 y V-12.165.133, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 13/03/1998, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE MC COULLEY y FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.997.829 y V-12.165.133, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 13/03/1998, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de catorce (14), años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente de catorce (14), años de edad, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la adolescente; En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente en todo momento. Los Gastos de Salud: Gastos médicos, medicinas, tratamientos, también serán compartidos. Tal como se ha venido cumpliendo hasta la fecha.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares. Las Vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores que comenzaran desde el 15 de agosto hasta el 30 de agosto con la Madre y desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre con el padre, las fiestas decembrinas de nuestra hija de igual manera las compartirá con ambos progenitores al igual que sus cumpleaños. Tal y como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes