REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-001285

DEMADANTE: LUIS EDUARDO MONRROY ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.917.-
DEMANDADA: YMETH YANETH BARBOSA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.666.-
ABOGADA ASISTENTE: EMIRSE MAIGUALIDA BERDU DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.438.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

De los autos se constata que el ciudadano LUIS EDUARDO MONRROY ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.917, accionó por ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del código civil, en contra de su cónyuge la ciudadana YMETH YANETH BARBOSA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.666, alegando que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 02/12/2004, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, fijaron su domicilio conyugal en Valle del Pino, Calle José Antonio Páez, Casa Nº 426, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y procrearon un hijo actualmente de 07 años de edad.-

Alega igualmente que han permanecidos separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de julio de 2009, por motivos de desavenencias surgidas entre nosotros decidimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido constante e ininterrumpidamente hasta la presente fecha, quedando nuestra vida conyugal interrumpida, razón está por la cual hemos decidido no continuar con una unión, donde la vida en común no es ni será posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Cumplida la notificación el día veintitrés (23) de abril de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS EDUARDO MONRROY ARROYO e YMETH YANETH BARBOSA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.225.917 y V-13.885.666, respectivamente. Acto seguido, la Jueza explica a las partes el motivo de la celebración de la presente audiencia y les cede la palabra quienes manifiestan: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, especialmente todo lo relativo a las instituciones familiares conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana YMETH YANETH BARBOSA MORALES, manifiesta expresamente que sí desea continuar con el proceso y que tienen ya más de cinco (5) años separados, por lo que cumplen con los requisitos de la Ley. En este estado toman la palabra e incorporan y hacen valer en este acto las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud, contentivas del acta de matrimonio y acta de nacimiento de nuestro hijo de siete (07) años de edad.
- DISPOSITIVA -

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-a del Código Civil y Declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de Diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 185-a del Código Civil.-

En cuanto a las Instituciones familiares en interés del hijo habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la progenitora como hasta ahora ha sido.
En cuanto a la Obligación de manutención ambos seguirán cumpliendo fielmente con sus obligaciones económicas y afectivas para con el niño y el padre aportará la cantidad de Bs. 2000,00 mensuales más el 50% de todos los demás gastos.

El Régimen de Convivencia Familiar será ejecutado como hasta ahora lo han venido cumpliendo y conforme al acuerdo entre los pares, de manera alterna.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes