REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000389
SOLICITANTES: EYAMEL ANTONIO VALERA GARRIDO y AYARI ISABEL LUNA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.994.279 y V-10.798.586, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARMANDO GUAITA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.950.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EYAMEL ANTONIO VALERA GARRIDO y AYARI ISABEL LUNA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.994.279 y V-10.798.586, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09/08/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo actualmente de ocho (08), años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ciudadanos EYAMEL ANTONIO VALERA GARRIDO y AYARI ISABEL LUNA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.994.279 y V-10.798.586, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 09/08/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de ocho (08), años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño de ocho (08), años de edad, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre a favor del menor hijo en un banco de la localidad, en ocasión a los gastos de útiles, uniformes encolares y fiestas de fin de año, será responsabilidad de ambos padres sufragar los gastos que se originan de igual modo, la compra de la ropa de vestir, así como los gastos médicos y artículo de aseo personal.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, han acordado que sea amplio y en tal sentido el padre podrá seguir visitando y compartiendo con su hijo cuando así lo considere oportuno, siempre que medie previo acuerdo con la madre y mientras que no perturbe su tiempo para descanso y estudios.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes