REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000236

SOLICITANTES: RICARDO JOSE HERNANDEZ LOPEZ y AUMERLYS MAYERLIN ROMERO TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.482.397 y V-17.482.674, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTINS TEXEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ LOPEZ y AUMERLYS MAYERLIN ROMERO TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.482.397 y V-17.482.674, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 07/04/1997, por ante el Registro Civil, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de ocho (08), años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ LOPEZ y AUMERLYS MAYERLIN ROMERO TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.482.397 y V-17.482.674, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 07/04/1997, por ante el Registro Civil, Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de ocho (08), años de edad habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña de ocho (08), años de edad será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) Quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta Nº 0108-0152-45-0100062647, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Aumerly Romero Torres. En el mes de septiembre aportará el 50% de los gastos que genere su hija, a fin de garantizar los gastos escolares. En el mes de diciembre se compromete a cancelar el 50% de los gastos referidos a juguetes y ropa. En cuanto a los gastos médicos (Odontología, controles mensuales, ortopédicos etc., y alguna emergencia ambos progenitores cubrirán el 50%. El progenitor se compromete a efectuar el incremento automático del monto fijado como obligación de manutención

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los adolescentes antes prenombrados, por ante el Ministerio Público en fecha 07 de septiembre de 2010.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria