REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WH21-V-2012-000079
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS

ADOLESCENTE: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”, nacido el 04 de marzo de 1998, actualmente de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas en virtud del aviso dado a este Circuito Judicial en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, por cuanto había sido referida la situación de un adolescente, quien fue encontrado en la Parroquia Caraballeda deambulando, manifestando que es maltratado por sus familiares y su negatividad de retornar a su hogar, por lo que luego de una entrevista telefónica con la ciudadana MARIANELA ACOSTA ROMERO, el órgano administrativo conoció que el prenombrado adolescente presenta problemas de conducta, ya que se la pasa constantemente fuera del hogar, no acata normas de convivencia, es agresivo, no quiere estudiar y permanece bajo los cuidados de su abuela paterna, por lo que iniciaron el procedimiento administrativo correspondiente y dictaron de manera inmediata la medida de abrigo del adolescente de autos en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria”, con la finalidad de asegurarle su derecho a la vida, a la integridad, al buen trato, a la educación y al nivel de vida adecuado.
Una vez vencido el lapso de treinta (30) días luego de dictada la medida de abrigo por el Consejo de Protección de este Municipio, se dio avisto a este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial modificó la misma y la sustituyó por una de colocación en Entidad de Atención, siendo que la misma se ejecutó en la Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria”, y posterior a ello ordenó seguimientos para conocer la situación del adolescente y de la misma manera se ubicó a la progenitora, por lo que el Tribunal que conocía de la causa revisó la medida de protección por la reintegración a su familia de origen nuclear.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses del adolescente, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una entidad de atención y posteriormente el adolescente regresó a su hogar en virtud de la medida de protección dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un adolescente que amerita protección, quien estuvo en una situación de riesgo cuando tenía catorce años de edad y se encontró en la calle, expuesto a situaciones de riesgo, sin ser cuidado por miembros de su familia de origen. Se trata, entonces, de que el presente pronunciamiento está dirigido a dictar la medida de protección que asegure la mayoría de los derechos del adolescente, quien no solamente fue expuesto a situaciones de riesgo poniendo en peligro su salud, su vida y su integridad personal, pues estuvo a la intemperie, sino que también estuvo alejado de su familia integral, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el espacio fundamental para las relaciones humanas.
En efecto, advierte el Juzgador que ciertamente en fecha 08 de febrero de 2012 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas dictó la medida de protección de carácter inmediato de abrigo en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria, y posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y luego la reinserción en la familia nuclear en fecha 21 de octubre de 2014.
De la revisión del expediente administrativo el juez evidencia que mientras se ejecutó la medida de colocación en entidad de atención se realizaron distintos informes relativos al adolescente de autos, y todos coinciden en la necesidad de mantener relaciones con el grupo familiar, así como fortalecer el área social con el grupo de pares, así como desde el punto de vista psicológico se hace necesario iniciar terapias de conducta para el manejo de su sistema motivacional en el ámbito de estudios y aprendizaje, así como también siempre se recomendó incluirlo en un refuerzo escolar y en terapia ocupacional.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas inició su procedimiento administrativo ante la violación de derechos individuales del adolescente, quien se encontró en una situación muy particular cuando fue encontrado en la calle, privado de su medio familiar y expuesto a una situación de riesgo a su integridad personal, ante los peligros que representa la calle, sin alimentación y sin nivel de vida adecuado, por lo que en primer momento surgió la protección de estos derechos en una entidad de atención, a través de la medida de abrigo dictada; sin embargo, a pesar del resguardo, se mantenía alejado de su familia de origen, siendo que uno de los primeros derechos que tiene el adolescente de autos es el de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia, y también a ser cuidado por su padre y por su madre.
Evidencia el Juzgador, que el responsable de la Entidad de Atención “Hijos de la Patria” le expresó mediante oficio a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que el adolescente se encuentra con su madre, ciudadana MARTHA ROSA ACOSTA, desde el pasado mes de julio de 2014 y que el mismo desea criarse bajo el seno familiar de la prenombrada ciudadana, y de esta manera se vería asegurado su derecho previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar el derecho del adolescente a vivir en una familia y que ésta asuma tanto sus cuidados y representación, así como la obligación que le es impuesta en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo una de ellas el cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia, a través de un programa, como se prevé en el literal c) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 ejusdem establece que:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

En el caso sometido a consideración de quien suscribe, a pesar de que no comparecieron a la audiencia de juicio ni el adolescente ni su progenitora, no cursa en autos que con posterioridad a la medida de reinserción familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se hayan modificado las circunstancias del adolescente, por lo que si no hay información en contrario, el mismo debe continuar en el seno de su familia de origen, bajo los cuidados y la responsabilidad de su progenitora.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente se encuentra atendida física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana MARTHA ROSA ACOSTA, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesto, y siendo que la prenombrada ciudadana debe asegurarle a su hijo su protección, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del adolescente de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, quien debe brindarle todo lo que el adolescente requiere.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos que al adolescente se le haga crecer en el seno de su familia.
De tal manera, y en virtud de que los derechos del adolescente están asegurados bajo los cuidados de la madre, y siendo que resulta conveniente que el prenombrado adolescente continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana MARTHA ROSA ACOSTA, es por lo que quien suscribe considera que la prenombrada ciudadana continúe asumiendo su rol biológico, constitucional y legal, por cuanto como quedó evidenciado es quien tiene al adolescente bajo su responsabilidad en los actuales momentos.
Al adolescente no se le pudo oír su opinión en la audiencia de juicio, pero en el transcurso del proceso se le aseguró este derecho, por lo que el juez valora lo que el mismo afirmó tanto en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, como en la Entidad de Atención, acerca de su deseo de estar con su progenitora.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas a favor del adolescente, nacido el 04 de marzo de 1998 y titular de la Cédula de Identidad N° 29.815.759. En consecuencia, se DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa”. Por lo tanto, la progenitora continuará en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza con todos sus atributos en el lugar que tiene por residencia, pero la misma debe asumir además de sus obligaciones, los derechos del adolescente, para que el mismo disfrute de la protección integral. Como consecuencia de ello, se ordena el seguimiento de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que realicen las respectivas evaluaciones, por el lapso de seis (06) meses, en dos períodos trimestrales, razón por la cual se insta a la ciudadana MARTHA ROSA ACOSTA ROMERO a comparecer ante la referida oficina con el objeto antes indicado..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY REINA MALAVÉ