REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000084
PARTE ACTORA: GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.829, actuando en nombre y representación de su hijo, actualmente de tres (03) años de edad, debidamente asistido en la audiencia de juicio por la abogada NAYBI GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MAJICE MARCANO CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 19.508.705, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).
DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otros particulares expuso que en fecha 20 de diciembre de 2013 compareció por ante su despacho el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR NIEVES, quien manifestó que de la relación que sostuviera con la ciudadana ALEJANDRA MAJICE MARCANO CORDERO procrearon al niño y solicita la custodia de su hijo pues desde hacía un año y ocho meses vive en el hogar paterno, ya que la madre se lo entregó en el boulevard La Zorra en horas de la noche, y visto que el niño es asmático se lo dio al padre y desde esa fecha vive con él. Narró igualmente la Fiscal del Ministerio Público que en diferentes oportunidades el progenitor se lo ha dado a la madre para que pase fines de semana con ella y se lo ha entregado enfermo y con quemaduras, razón por la cual solicitó se tome la decisión que más beneficie al niño de autos, y al respecto fundamentó su acción en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 358, 359 y360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debidamente notificada la ciudadana ALEJANDRA MAJICE MARCANO CORDERO, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, pero se hizo presente en la audiencia de juicio, y al efecto rechazó y contradijo los argumentos presentados por la parte actora, así como también se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hicieron presentes de manera personal los ciudadanos GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR NIEVES y ALEJANDRA MAJICE MARCANO CORDERO, debidamente asistidos de abogados, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión del niño. El mismo día de la culminación de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la custodia del niño, corresponde a su interés superior, toda vez que el padre solicita se le atribuya la misma por cuanto, en su decir, la progenitora le había hecho entrega voluntaria del mismo desde hacía un año y ocho meses, por lo que el mismo vivía de hecho en el hogar paterno, además que supuestamente la madre lo ha entregado enfermo y con quemaduras las veces que lo ha tenido con ella.
El día de la audiencia de juicio el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR NIEVES entre otros particulares expuso que demanda la custodia de su hijo, toda vez la madre no le presta los cuidados correspondientes y le hizo entrega voluntaria para que el padre asumiera su custodia, lo que en su decir ha hecho. Por su parte, la ciudadana ALEJANDRA MAJICE MARCANO CORDERO entre otras cosas indicó que el papá de su hijo le quitó al niño, que ella no se lo ha entregado voluntariamente, que ella trabajaba vendiendo perros calientes y cuando iban por el boulevard de la zorra el señor la maltrató físicamente y le quitó al niño, que su hijo no lo tiene el padre sino una tía, que antes ella lo visitaba pero siempre salía humillada y maltratada por el señor y su hermana y por eso dejó de ir porque prefería esperar a que el tribunal decidiera, que el demandante se ha dedicado a denunciarla en todas partes pero luego deja los casos así, que ella si estuvo pendiente de su caso, vino a las entrevistas, el trabajador social fue a su casa y vieron que ella puede sostener a sus hijos, que tiene cuatro hijos más, que lo que quiere es tener a su hijo.
Ante tal situación, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal circunstancia no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.
Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”.
Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”
Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.
Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer si la custodia del niño, solicitada por el progenitor, le asegura todos sus derechos y se enmarca dentro del ordenamiento jurídico anteriormente transcrito, toda vez que quedó evidenciado que los progenitores del prenombrado niño no conviven juntos, y precisamente por ello es que acuden al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita el padre a favor de su hijo, le garantiza suficientemente la seguridad, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, o si, por el contrario, que la madre no puede brindarle tal protección. En atención a ello, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.
Como medios de prueba, en la audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios: 1) Acta de Nacimiento del niño, signada con el Nro. 1410, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospitalario “Materno Infantil Ana Teresa de Jesús Ponce”, de la Parroquia Macuto, municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado del órgano competente y que no fue impugnado por las partes, el juez le otorga pleno valor probatorio, y permite demostrar el hecho, no controvertido, acerca de los datos de nacimiento del niño de autos, así como la filiación existente entre el mismo y sus progenitores. 2) Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que aun cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acordó que se efectuara en el hogar de los ciudadanos GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR NIEVES y ALEJANDRA MAJICE MARCANO CORDERO, sólo se practicó en relación a ésta última. A este informe el Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue elaborado por personas expertas en el área en la cual rinden sus apreciaciones, además de que gozan de la objetividad que el caso amerita por ser integrantes de este órgano jurisdiccional, y del informe que nos ocupa se puede leer en las conclusiones que “… la vivienda que ocupa el grupo familiar visitado es de frágil construcción y de espacios limitados. Presenta deterioro en su estructura y carencia de instalaciones sanitarias para garantizar la salubridad del espacio. De acuerdo a lo manifestado por la progenitora ha adelantado trámites ante los organismos competentes en materia de hábitat y vivienda. La progenitora se encuentra desincorporada del mercado laboral formal. Realiza actividades que le generan ingresos suficientes para cubrir sus requerimientos elementales. El niño tiene una larga permanencia bajo el cuidado paterno; durante ese lapso de tiempo el contacto materno-filial ha sido escaso. Refiere la madre que por imposición del progenitor y de una tía paterna quienes han tomado partido al respecto. En el presente caso, sólo se evaluó a la progenitora. El progenitor no asistió a las evaluaciones pertinentes y no pudo ser ubicado en la dirección señalada como su domicilio (…) No se observaron en le madre indicadores de organicidad que pudieran incidir de manera negativa en el desempeño de su respectivo rol …”
El informe anterior evidencia algunos aspectos que es necesario tomar en cuenta en la presente decisión. En primer lugar, que la aquí demandada, desde el punto de vista psicológico, no presenta alguna patología que represente un peligro para la integridad física del niño, pues la profesional de esta área así lo reflejó en sus conclusiones; en segundo lugar también se desprende del informe la conducta omisiva del progenitor, pues no compareció por ante las Oficinas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al punto que el mismo trabajador social señaló que no lo habían localizado en la dirección que había suministrado como domicilio, y pone de manifiesto que aún cuando estuvo presente en la fase de mediación en la audiencia preliminar, no mostró interés ni en asistir a la fase de sustanciación, ni en que se le realizara la evaluación correspondiente, pues era su principal medio probatorio, y en tercer lugar, se pone de manifiesto en este informe que el progenitor no permite el contacto materno filial, incluso, según lo narrado por la demandada al trabajador social, el padre y la tía paterna se han impuesto en cuanto al contacto del niño de autos.
Del escrito libelar se desprende el argumento del actor, en cuanto a que, en su decir, la madre le entregó al niño en el boulevard La Zorra de Catia La Mar, y las veces que la madre se lo llevó, lo ha regresado enfermo y con quemaduras, pero esa situación no se verificó en el informe analizado, ni en ningún otro medio probatorio cursante a los autos. Incluso, en la audiencia de juicio el demandante hizo alusión a tal situación, pero sólo quedó en el argumento, pues no acompañó prueba alguna en su defensa.
Por el contrario, la progenitora adujo que el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR NIEVES en distintas oportunidades la había demandado pero luego no le daba impulso a las causas, y al respecto señaló que además del expediente que nos ocupa, existe otro que se extinguió por la incomparecencia del actor a la fase de mediación de la audiencia preliminar, y otro signado con el número WP21-V-2014-000446, en el cual alegó argumentos diferentes, y como se lee del escrito libelar en este expediente, el aquí demandante “… manifestó que viene ejerciendo la custodia de su hijo de hecho desde la separación con la madre, ciudadana ALEJANDRA MARCANO CORDERO, ya que la misma carece de las condiciones mínimas para brindarle (…) y presuntamente tiene en situación no acorde al nivel de vida que merecen (…)”. Estas dos demandas iniciadas por el mismo solicitante, advierten sobre una conducta procesal poco responsable por parte del demandante, pues por una parte manifiesta que la demandante le entregó a su hijo, y por otro lado indica que tiene al niño es porque la madre no tiene las condiciones adecuadas para criarlo.
Lo señalado en el párrafo anterior merece un comentario adicional, pues en modo alguno puede discriminarse la falta de recursos económicos, y menos aún es causa para limitar el ejercicio de la custodia, siendo que en el caso que nos ocupa, el mismo progenitor le cuestionó a la madre esta circunstancia que absolutamente es contraria a derecho y a cualquier situación lógica, al punto que en relación a la patria potestad, el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que no procede la privación de esta institución familiar por falta o carencia de recursos materiales.
Otro elemento importante que es necesario destacar y que quedó de manifiesto, tanto del informe integral que fue incorporado, como por la declaración de partes, lo constituye el hecho de la falta de contacto entre el niño y su progenitora, pero no debido a una causa imputable a ésta, sino por el comportamiento del demandante y su entorno familiar, quienes no le permitieron a la ciudadana ALEJANDRA MARCANO CORDERO tener contacto con el niño. Sobre este particular, se destaca el derecho que tiene el prenombrado niño a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, como lo prevén los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llama la atención al juzgador que el demandante quiera imponer un derecho, pero no le permita a su hijo ejercer los suyos, más aún cuando cuestionó la conducta de la madre, pero no llegó a probarla.
Si bien no ha sido establecido judicialmente un régimen de convivencia familiar a favor del niño, no es menos cierto que la madre no ha sido privada de tener contacto con el mismo, por lo que quedó probado que el progenitor, aquí demandante, incurrió en la premisa prevista en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la posibilidad de privar de custodia a quien de manera reiterada e injustificada incumpla el régimen de convivencia familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, por lo que esa conducta que asumió el progenitor de permanecer de hecho con su hijo, sin asegurarle sus derechos y con el uso de la violencia en contra de la madre, censura al demandante de asumir la custodia del niño.
Otro hecho que llama la atención al juzgador, es lo narrado por el mismo demandante, en cuanto a que los cuidados del niño son ejercidos por su hermana, es decir, la tía paterna del mismo, incluso que duerme en la casa de ella, y se evidenció en la escucha del niño que éste la identificó como “mamá”, lo cual pone en duda que la solicitud de custodia que pretende el padre sea para ejercerla de manera personal, con la duda razonable que sea para que su hijo permanezca con la tía.
De las pruebas anteriormente valoradas, así como de las declaraciones de las partes, se evidencian conflictos personales entre los progenitores del niño de marras, pero hay asuntos no resueltos que van más allá del ejercicio de la custodia, y es el relacionado a la forma de comunicación entre los padres, la forma cómo resolver los asuntos de su hijo y, en definitiva, el ejercicio comprometido de la responsabilidad de crianza, pues con los medios probatorios incorporados no se demostró que la madre no cumpla de manera eficaz con el ejercicio de la custodia, así como tampoco quedó probado que la misma haya entregado de manera voluntaria a su hijo y menos aún que no lo haya visto por una causa imputable a ella, pues de la misma conflictividad existente, la familia paterna usaba la violencia para impedir este contacto.
Valora igualmente el juzgador la opinión del niño, quien por su corta edad no expuso mucho, pero sí se evidenció dentro de su limitado lenguaje que reconoce a la tía paterna como mamá, al progenitor si le dice “papá”, y tuvo acceso fácil a su progenitora, a quien llamaba por su nombre.
La custodia es el principal atributo de la responsabilidad de crianza, y siendo que ambos progenitores tienen residencias separadas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que deben ser los padres quienes, de común acuerdo, deben fijar la residencia de los mismos, como lo establece el artículo 360, pero como ello no ha sido posible corresponde a este Juzgador determinar tal situación, por lo que alterar el orden actual impediría de manera adecuada el ejercicio de sus derechos y garantías.
Así, pues, considera quien suscribe el presente fallo que de los autos se desprende la atribución de la custodia por cuanto la madre supuestamente “no tiene las condiciones”, sin detallar cuáles eran éstas, o que la progenitora se lo había entregado, quedó sólo en el alegato, pues no se acompañó medio probatorio alguno para determinar tal situación.
De tal manera que quedó probado en el expediente que el progenitor se encuentra incurso dentro del supuesto previsto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente transcrito, que no resulta facultativa, pues es una imposición legal pues resulta obvio que para exigir un derecho también es necesario cumplir con las obligaciones, y quedó probado en autos que el padre, aquí demandante, desde cuando tiene consigo al niño de manera unilateral, no ha permitido en modo alguno el contacto materno filial.
Por otra parte, el juez quedó suficientemente ilustrado que la madre convive con sus otros hijos, hermanos del niño, donde las relaciones se desenvuelven de manera tranquila aunque con limitaciones, por lo que es necesario fortalecer a los progenitores para que comprendan el contenido y alcance de la responsabilidad de crianza, para que, como familia contribuyen de manera compartida, igual e irrenunciable de todos sus derechos y garantías, y al respecto es importante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que:
“...La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...”.
En consecuencia, al no quedar demostrado en autos que la figura materna perjudique los derechos fundamentales de su hijo, aun con limitaciones que pueden ser superadas, y siendo que el niño cuenta con tres (3) años de edad, lo que da preferencia a la madre para que asuma la custodia de su hijo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho a que su interés superior obedece a que permanezca con quien garantice sus derechos, siendo que en el caso de autos el progenitor no se los aseguraba al impedirle el contacto con su progenitora ni con sus hermanos, razón por la cual quien suscribe considera que la demanda de custodia a favor del padre no prospera en derecho, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.829, actuando en nombre y representación de su hijo, en contra de la ciudadana ALEJANDRA MAJICE MARCANO CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.508.705, por lo que será la progenitora quien ejerza la custodia del mismo, en virtud de lo cual el progenitor debe hacer entrega del niño a la aquí demandada. En consecuencia, se insta a ambos progenitores asumir de manera conjunta el contenido de la responsabilidad de crianza que ejercen de manera igual, compartida e indeclinable, además que deben buscar formas adecuadas de comunicación para el normal desenvolvimiento de sus relaciones y que éstas influyan de manera positiva en su hijo. Se declara expresamente que tanto el padre como la madre continuarán de manera conjunta e inseparable en el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de la patria potestad del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
|