REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2013-000166

PARTE ACTORA: VÍCTOR LUDEÑA VILORIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.166.993, actuando en nombre y representación de la adolescente actualmente de doce (12) años de edad, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por los abogados ANA MARÍA DE ABREU y CARLOS AGUILERA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado con los N°s 139.764 y 75.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAYURI CECILIA ARRILLAGA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 19.123.681, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).


DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de abril de 2013, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR LUDEÑA VILORIA, quien entre otros particulares expuso que su cliente mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MAYURI ARRILLAGA, y que de la misma nació la niña; que por razones personales y de estudio dejó de llevar vida concubinaria con la madre de su hija, quien ejercía la custodia de la misma y regresó a Venezuela hacía tres años con el título de médico, cuya profesión es la que ejerce en el estado Nueva Esparta, “gozando de una posición económica estable”, siendo que en el tiempo que permanecía en esa entidad federal consideró que era mejor que su hija estuviera bajo el cuidado de su madre y protegida por los padres del demandante, quienes viven cerca del domicilio de la demandada y le prestan toda clase de atenciones, incluidos los de afecto, alimentación y educación y es él quien siempre vela por su única hija corriendo con todas sus obligaciones.
Narró el demandante que el día ocho (8) de marzo de 2010 recibió notificación por parte de su progenitora que su hija presentó golpes y moretones en el cuerpo y según lo señalado por la niña habían sido inflingidos por la ciudadana MAYURI ARRILLAGA y por ello interpondría denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo el mismo día.
Luego de transcribir algunas preguntas de las actas levantadas por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, la parte actora expresó que la conducta de la madre se debe a “desarreglos conductuales” de la misma, y según se observa de la evaluación psicológica de la adolescente de autos, la demandada es responsable de que “la menor (SIC) tenga inestabilidad emocional debido a la vulneración de sus derechos por parte de la figura materna (maltrato físico)”, y que con ese cuadro clínico la niña puede ser objeto de daños mayores tanto físicos como psíquicos, y en su decir la madre priva a su hija del derecho al buen trato, consagrado en el artículo32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según señaló la parte actora, la adolescente está privada de su derecho a un nivel de vida adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “… ya que como lo indica el informe social la madre de la menor (SIC) antes identificada no tiene recursos suficientes para el mantenimiento necesario de sus hijos, contando con recursos económicos suficientes mi mandante, por lo que puede cubrir con satisfacción las necesidades físicas de su menor (SIC) hija”, como se lee en el escrito libelar.
Finalmente, en el escrito que inicia el presente expediente, el abogado de la parte actora relató que “… Por todas estas razones bien fundamentadas y bien corroboradas por los informes tanto social como psicológico que constan en la copia certificada acompañada, es por lo que solicito a este Tribunal que en beneficio de la hija de mi mandante, la madre de ella ciudadana: Mayuri Cecilia Arrillaga Jiménez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.681, sea privada de la guarda y custodia (SIC) de su común hija. Señalo al Tribunal que mi mandante tiene interés en que su menor (SIC) hija tenga contacto por lo menos telefónico, con su madre, ya que éste es un derecho tanto de la menor (SIC) como de la madre, pero no que la madre tenga la guarda (SIC) de la niña ya que sería muy perjudicial para la menor (SIC), por lo menos mientras la madre no sea tratada médicamente y se la declare apta para la guarda (SIC) de su hija. Pido que el Tribunal tome en consideración para los fines de adjudicarle la guarda y custodia (SIC) de la menor (SIC), a mi mandante antes identificado, la opinión de la menor (SIC) Ritzabeth Victoria Ludeña evacuada en fecha Lunes 11 de Marzo de 2.013, donde a la pregunta número doce (12) donde le preguntan: CON QUIEN deseas vivir? Responde: “Con mi papá Víctor”
En fecha 23 de octubre de 2013 la ciudadana MAYURI CECILIA ARRILLAGA JIMÉNEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, entre otros particulares afirmó que tal como lo señaló el demandante, de una relación que sostuviera con el ciudadano VICTOR LUDEÑA VILORIA, procrearon a su hija y que la relación no terminó por circunstancias académicas como lo señalara la parte actora, sino que éste, al enterarse del estado de gravidez de la demandada optó por abandonarla, pues en decir de la demandada, la familia Ludeña Viloria no aceptaría tal condición y le quitarían las “prerrogativas económicas” de las cuales goza el demandante, pero cuando nació la niña el padre la reconoció, así como al otro hijo y hermano de la niña, el adolescente JULIO CÉSAR LUDEÑA ARRILLAGA, luego de lo cual el ciudadano Víctor Ludeña salió del país con destino a Cuba, donde permaneció aproximadamente por 6 años, tiempo en el cual mantuvo contacto con sus hijos, pero propiciados por la madre de aquél.
También narró la demandada que en la medida que avanzaba el tiempo se marcaba más la distancia entre el progenitor y sus hijos, pero en decir de la ciudadana Mayuri Arrillaga, procuró que sus hijos mantuvieran contacto con su familia paterna, siendo que el progenitor se mantuvo ausente en los primeros años de la adolescente de autos, y al regresar el padre al país en el año 2009, no realizó esfuerzos para compartir de manera idónea con sus hijos, sino que los visitaba de manera esporádica, al punto que la niña no lo veía como figura paterna, pues no buscó consolidar los afectos.
Del escrito libelar se lee igualmente que la parte actora no había señalado que sobre la medida de protección que indicaba, existía una acción de disconformidad que para el momento se encontraba en fase de sustanciación, por lo que la medida que había otorgado los cuidados de la hoy adolescente, al padre el cual se encontraba bajo un procedimiento judicial que pretendía demostrar los vicios detectados en ese procedimiento administrativo, por lo que, según la demandada, no podía utilizar esa medida como argumento suficiente para sustentar la pretensión del demandante, por lo que la presunta vulneración del derecho al buen trato no había sido demostrado.
Cuestionó la parte demandada el alegato del actor en cuanto a que la madre no tiene los recursos suficientes para el mantenimiento de sus hijos, pues como textualmente lo afirma “… lo que sí constituye una situación que causa alarma es el hecho de que se pretenda que el estado de “pobreza” de una persona puede determinar su capacidad para asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos (…) Afortunadamente, la intención del legislador no fue esa que arguye el apoderado del demandante, sino que la intención fue la de proteger a la Unidad de la Familia como célula fundamental de la sociedad (…) cabe igualmente preguntarse cómo la madre pudo salir adelante con sus hijos, incluyendo a la niña, pese a la falta de apoyo económico del padre demandante. Resulta irónico que se alegue que el mismo cuenta con mayor capacidad económica (hecho éste que no es controvertido) pero cómo puede justificar desde el punto de vista legal y moral que a pesar de haber contado siempre con mayores recursos económicos para honrar uno de sus deberes como padre, sencillamente optó por el camino más fácil: la evasión de sus responsabilidades y presentarse tanto tiempo después a someter a juzgamiento a la madre. Lo anterior, sólo puede hacer llegar a la conclusión que podrá el padre contar con mayores recursos económicos, pero no es eso lo que debe determinar si tiene mayor aptitud para asumir la responsabilidad de crianza en lo relativo a la custodia de la niña, pues en todo caso pudiera considerarse que para garantizar a la niña su derecho a un nivel de vida adecuado, no es precisamente la custodia la alternativa más idónea (…) Por otra parte, debe señalarse que desde el momento en que la niña fue arrebatada de su entorno familiar habitual, el padre ha impedido toda clase de contacto con la madre, limitándolo a eventuales contactos a través de llamadas telefónicas controladas y de la red social facebook, lo que deja entrever la conducta que en el futuro podría continuar observando el padre de conculcar los derechos de la niña al impedir un contacto idóneo con su madre y hermanos, lo que deja en clara evidencia que el mismo pudiera no ser la persona más apta para asumir la custodia de la niña de marras (…)”.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hicieron presentes de manera personal los ciudadanos VÍCTOR LUDEÑA VILORIA y MAYURI CECILIA ARRILLAGA JIMÉNEZ, debidamente asistidos de abogados, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión de la adolescente. El mismo día de la celebración de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la custodia de la adolescente, corresponde a su interés superior, toda vez que el padre solicita se le atribuya la misma por dos razones fundamentales: 1) Que la progenitora había cometido actos de maltrato y violencia física en contra de su hija, lo cual fue motivo para iniciar un procedimiento administrativo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Vargas, vulnerando su derecho al buen trato, y 2) Por presuntamente la progenitora no tener los recursos suficientes mínimos para el mantenimiento de sus hijos, privando a su hija de su derecho a un nivel de vida adecuado, aunque en la audiencia de juicio el abogado del demandante alegó que la causa fundamental era el maltrato físico que sufrió la hoy adolescente. Por su parte, la progenitora rechazó tales argumentos, y al efecto indicó que el presunto maltrato no había ocurrido y tampoco había sido demostrado, que la medida de protección dictada era producto de un procedimiento cuestionado, que la situación económica no podía alegarse como criterio para privarla de la custodia porque el legislador no previó tal situación y que, por el contrario, el padre no atendió las necesidades de su hija y luego de la medida de protección dictada no permitió el contacto materno filial.
Ante tal situación, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal circunstancia no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.

Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer si la custodia de la adolescente, solicitada por el progenitor, le asegura todos sus derechos y se enmarca dentro del ordenamiento jurídico anteriormente transcrito, toda vez que quedó evidenciado que los progenitores de la prenombrada adolescente no conviven juntos, y precisamente por ello es que acuden al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita el padre a favor de su hija le garantiza suficientemente la seguridad, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la misma, o si, por el contrario, que la madre no puede brindarle tal protección. En atención a ello, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.


Como medios de prueba, la abogada de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Acta de Nacimiento de la adolescente, emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, signada con el N° 238 correspondiente al año 2003, que cursa al folio 4 de la primera pieza del presente expediente, a la cual este Juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, le otorga pleno valor probatorio, pues de su contenido se evidencia que fue debidamente expedida por el órgano competente y no fue impugnada por alguna de las partes, por lo que este documento comprueba plenamente que la mencionada adolescente nació el día 06 de noviembre de 2002 y es hija de los ciudadanos VÍCTOR LUDEÑA VILORIA y MAYURI CECILIA ARRILLAGA JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Actuaciones tramitadas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en relación a la causa N° MT98632-13, relativas a la denuncia por presuntas lesiones ocasionadas a la adolescente, cuyas copias certificadas cursan en la tercera pieza del presente expediente, las cuales este Tribunal valora plenamente en cuanto a su contenido, pues se tratan de actuaciones administrativas, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se evidencia de las mismas que ciertamente ante dicho órgano cursa el expediente en mención, que se inició luego de que el Jefe de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, remitiera una “DENUNCIA COMÚN” donde figuraba como víctima la adolescente de autos, y como investigada la ciudadana MARYURI ARRILLAGA. De estas actuaciones queda suficientemente ilustrado el juez que decide la presente causa, acerca de que la ciudadana OROSIZ VILORIA, abuela de la adolescente de marras, en fecha 08 de marzo de 2013 denunció a los presuntos maltratos que había sufrido su nieta por parte de la madre, que en su decir, no era la primera vez que ocurría, que no sabía con qué la maltrataba, sino que la niña le indicó que con un palo y con cables, entre otros particulares y el Despacho Fiscal en fecha 11 de marzo de 2013 inició las investigaciones correspondientes. De todas las copias certificadas que cursan a los autos se evidencian las distintas actuaciones que fueron ordenados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y de las mismas también se desprenden que fueron consignadas algunas actuaciones provenientes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, como la medida de protección dictada por dicho órgano en fecha 08 de marzo de 2013 y un informe psicológico emanado del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas.
De estas actuaciones administrativas también se desprende un acta de fecha 04 de julio de 2013, en la cual la Fiscal Octava del Ministerio Público deja constancia que se comunicó telefónicamente con la ciudadana OROSIZ VILORIA DE LUDEÑA, en su carácter de denunciante en dicha causa, a quien se le indicó que la entonces niña debía comparecer ante esa representación fiscal a la brevedad posible, pero la misma manifestó que su nieta se encontraba residenciada en el estado Nueva Esparta, bajo la custodia del padre y que en la medida de sus posibilidades sería trasladada a los fines consiguientes. También de las actuaciones que nos ocupan en este particular se evidencia que cursa un escrito suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde solicitan al Tribunal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la audiencia de imputación contra la ciudadana MARYURI CECILIA ARRILLAGA JIMÉNEZ por el delito de TRATO CRUEL en agravio de la niña. Se lee también que del reconocimiento Médico Legal (físico) arrojó como resultado “… 2. Hematoma extenso ubicado en la cara interna del muslo izquierdo en vía de resolución. Estado general bueno. Tiempo de curación de 7 a 9 días salvo complicaciones. Carácter Leve …”.
Este expediente tramitado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público ciertamente demuestra que el órgano encargado de la investigación penal realizó el trámite correspondiente ante la denuncia iniciada por la abuela de la adolescente de autos, pero de las copias que fueron remitidas no se desprenden circunstancias que acrediten que luego de la denuncia la misma haya prosperado, o que se hayan comprobado los hechos narrados por la ciudadana OROSIZ VILORIA, o que tanto la denunciante como el progenitor le hayan realizado el seguimiento correspondiente, incluso quedó evidenciado, más bien, que ante el llamado que realizara la Fiscal de hacer comparecer a la presunta víctima, sólo se dijo que la harían traer “en las medidas de sus posibilidades”, lo cual no ocurrió, por cuanto, como se dirá más adelante, en la audiencia de juicio tanto el progenitor como la abuela de reconocieron no haber asistido ni al Ministerio Público ni al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que pone en evidencia para quien suscribe que tanto el ciudadano VÍCTOR LUDEÑA como la ciudadana OROSIZ VILORIA sólo se conformaron con iniciar la denuncia pero no demostraron interés en el pronunciamiento respectivo, por lo que no se comprueba con este medio la calificación del maltrato por parte del órgano que ejerce la acción penal.
TERCERO: También se incorporó como medio probatorio, las copias certificadas del expediente N° CPNAMV 0052-03-13, tramitado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, a los cuales el Tribunal otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las actuaciones tramitadas por el órgano encargado de dictar medidas de protección, y por emanar de un órgano administrativo son declaraciones de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que del expediente en cuestión se evidencia que dicho Consejo de Protección tuvo conocimiento de los hechos narrados por el demandante y aún cuando ocurrió un pronunciamiento judicial en cuanto a la disconformidad de dicho acto administrativo y sobre el cual el juez que suscribe el presente fallo se referirá en párrafos siguientes, es necesario referirse a algunos particulares contenidos en ese procedimiento administrativo, relativos a los presuntos maltratos que sufrió la niña, en decir del demandante, y que están relacionados con el ejercicio de la custodia que en esta causa se tramita.
En efecto, del expediente administrativo que tramitó el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, se desprende que la ciudadana OROSIZ MICAELA VILORIA de LUDEÑA compareció por ante dicho órgano administrativo y entre otras cosas expuso que “… He observado en varias oportunidades que la niña Ritzabeth, mi nieta por parte de mi hijo Víctor Ludeña Viloria, ha sido maltratada físicamente, razón por la cual hable (SIC) con su madre la Sra. Maryori Arrillaga, en una oportunidad le escribí una carta que nunca respondió, la niña siguió siendo maltratada hasta hoy 8-3-2013 (…), y en las preguntas que la Consejera de Protección le realizó, se lee lo siguiente: “(…) Quién presuntamente maltrata a su nieta RITZABETH? Su madre MAYORY CECILIA ARRILLAGA, esto lo hace con frecuencia, hemos hablado con ella y continúa el maltrato (…)”. Esta situación llama la atención al Juzgador, pues por un lado la denunciante indica que ha hablado con la progenitora en relación al presunto maltrato pero anteriormente había indicado que sólo le había enviado una carta que no le fue respondida, lo cual crea dudas razonables en cuando a la existencia del presunto maltrato y la forma como la abuela paterna abordó el hecho, que también se ve cuestionado cuando, al revisar la denuncia que realizó la misma ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, la ciudadana OROSIZ VILORIA ante la pregunta “Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: No, ya con esta oportunidad es la tercera vez que sucede (…)” (Tercera Pieza del presente expediente).
Así, pues, considera este Juzgador que desde el inicio ya surge una circunstancia un poco precisa en cuanto a la frecuencia del maltrato, pues por un lado se indicó que era frecuente y por otra parte se señaló que era la tercera vez, aún cuando no se explicó el tiempo en el cual presuntamente ocurrió el mismo.
De las mismas actuaciones administrativas, se desprende de las preguntas realizadas por el Consejo de Protección a la ciudadana MARYURI ARRILLAGA, entre otros particulares lo siguiente: “(…) 4) Usas el maltrato con tus hijos? Si a la niña le metí un correazo, pero es la primera vez, a mis hijos nunca les he pegado (…) 7) Cómo cubres los gastos del hogar y los de tus hijos? Mi pareja me da dinero (…) 14) Asume el padre de Ritzabeth su responsabilidad de crianza? No. 15) Ha acudido alguna instancia para solicitar que se establezca la obligación de manutención? Si, hace como tres (03) años lo denuncié en la Fiscalía y él no fue. 16) Mantiene contacto Ritzabeth con su padre? No él no la llama ni la visita, solo tiene contacto con su abuela. (…) 19) Mantiene contacto y visita tu hija Ritzabeth a su abuela? Si, yo le llevo la niña a su abuela cada vez que ella quiere (…)”. De esta declaración se evidencia la negativa de la progenitora en cuanto a la existencia del maltrato, y como se dirá más adelante en las testimoniales, que el padre reconoció que no cumplía con la obligación de manutención, que no veía con frecuencia a su hija, aunque la abuela paterna sí lo hacía, lo cual hace dudar acerca de la conducta del progenitor en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como consecuencia de la responsabilidad de crianza.
Como consecuencia del procedimiento administrativo seguido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, se dictaron unas medidas de Protección, y fue advertido por la Defensora Pública de la parte demandada, además que el Juez que suscribe el presente fallo, por notoriedad judicial, conoce que dicho pronunciamiento administrativo fue cuestionado en su tramitación, al punto que se dijo en dicha sentencia que “… en una sola mañana se trasladó todo un atributo de la responsabilidad de crianza, sin debido proceso alguno, y con unos efectos que aún hoy, un año después de haber sido dictado el acto administrativo, se siguen sufriendo las consecuencias, toda vez que bajo el amparo de una supuesta garantía del derecho a la integridad personal se decidió un lugar de residencia y el ejercicio de una custodia que aún hoy sigue discutida …”
Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que las actuaciones administrativas promovidas por la parte actora demuestran que existió un procedimiento administrativo (aunque cuestionado) y por tanto el juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a las actuaciones realizadas, pero en modo alguno evidencian la existencia del presunto maltrato, o la reiteración del mismo en caso de existir, o que haya ocurrido un pronunciamiento acerca de que la existencia de hechos constantes por parte de la progenitora que le impidan el ejercicio de la custodia.
CUARTO: Otra de las pruebas promovidas por la parte actora está constituído por el Informe integral del Equipo Multidisciplinario elaborado tanto en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como de este Circuito Judicial. A estos informes el Juzgador el otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por funcionarios judiciales adscritos al órgano jurisdiccional, por lo que gozan de toda la objetividad que se desprende de dichos informes, además que fueron realizados por personas expertas en el área en la cual lo rindieron, y conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como experticia y de la misma se desprende lo siguiente:
1) De las conclusiones del Informe realizado al demandante por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta (folios 110 al 116 de la Pieza N° 3 del expediente): “(…) El equipo percibe una predisposición negativa en el señor Víctor Ludeña, hacia las condiciones de limitación socioeconómica y factores de riesgo social que rodean el ambiente familiar materno de su hija, enfatizando más este aspecto en la importancia de la situación de maltrato físico vivido por la niña, la cual no ha sido tratada con orientación psicológica para reformar el vínculo materno-filial (…) El Sr. Víctor Ludeña no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de padre, sin embargo, requiere asistir a orientación psicológica para trabajar la comunicación con la madre de su hija y los hechos pasados de esta relación, de forma tal que los mismos no influyan en su manejo de la paternidad con su hija mayor y en su dinámica familiar actual”. De esta evaluación llama poderosamente la atención el señalamiento realizado por las profesionales del Circuito Judicial de Protección en el estado Nueva Esparta en lo relativo al énfasis que realizó el demandante en cuanto a la limitación socio económica, más que en cuanto al supuesto maltrato, lo que también fue alegado en el escrito libelar, lo cual a todas luces resulta cuestionable porque en modo alguno se puede criminalizar la carencia de recursos económicos, pues ello sería tanto como discriminatorio y ello está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además no puede calificarse como no apto aquel progenitor o aquella progenitora que no posea medios económicos suficientes. Sin embargo, se evidencia igualmente de dicha experticia que no se tienen en el lado paterno situaciones que pudieran cuestionar su situación psicológica.
2) De las conclusiones del informe psicosocial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial: “(…) La vivienda que ocupa el grupo familiar reúne unas adecuadas condiciones de habitabilidad para la permanencia de sus ocupantes. Ubicada en una zona privilegiada, de sólida construcción, espacios diferenciados y dotada de los servicios internos básicos. La madre, aun cuando no está integrada al mercado laboral formal, realiza una actividad económica que le genera ingresos que sumados al aporte de su pareja, le permite cubrir sus necesidades materiales (…) Es necesario asistir a Escuela para Padres donde reciba las orientaciones adecuadas para ponerlas en práctica con su grupo familiar (…) La ciudadana Maryuri Arrillaga, durante la investigación, no evidenció elementos que la descalifique como para el ejercicio del rol materno. La permanencia de la niña en el hogar paterno generó una separación del grupo de hermanos y ha devenido en un aislamiento en cuanto a la progenitora (…)”. En el examen metal de se lee lo siguiente: “Se trata de escolar femenina de 11 años de edad cronológica, desarrollo pondoestatural y psicomotor dentro de su grupo de edad, se observa adecuada relación con los progenitores. Durante la entrevista con la niña se pudo apreciar la influencia de la conflictiva (SIC) de los padres en el discurso de la niña, emitiendo observaciones negativas de la convivencia con cada progenitor, el nacimiento de su hermana hija de la pareja del papá (…) Durante la permanencia de la niña en el hogar paterno, el contacto materno-filial por cualquier medio ha sido limitado al punto que en una sola oportunidad, han compartido con ella y con sus hermanos y le ha sido imposible mantener contacto telefónico (…)
Del informe en cuestión se evidencia que las condiciones físico ambientales donde vive la demandada no son las mismas que existieron cuando se inició el procedimiento administrativo, y las mismas son adecuadas desde el punto de vista social y psicológicamente la ciudadana MARYORI ARRILLAGA no presenta ningún tipo de patologías, pero llama la atención la situación de la hoy adolescente, quien vive una encrucijada por el problema planteado por sus progenitores, e incluso que la misma se ha dejado influenciar por la situación de sus padres, por lo que se evidencia que no ha sido atendida correctamente. También llama la atención el tema de la limitación del contacto de la adolescente de autos no solamente con su progenitora, sino con sus hermanos, por lo que se evidencia que hubo un desmembramiento de la familia materna, siendo el progenitor el responsable de la misma, pues es quien ejerce de manera temporal la custodia de su hija.
De ambos informes el juez no evidenció la existencia de la situación de maltrato, o que la niña presentara algún síndrome como consecuencia de esta situación, pero sí fue ilustrado en cuanto a la calificación que realiza el demandante acerca de la situación económica de la madre de su hija.
QUINTO: Finalmente, el demandante promovió la testimonial de la ciudadana OROSIZ MICAELA VILORIA de LUDEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.825.923, quien entre otros particulares contestó que conocía de las denuncias de maltrato, que la niña estaba bajo los cuidados de su papá, que la madre de la niña no tiene contacto con ella, que su hija había buscado ayuda económica, que su circulo familiar estaba compuesto por sus hijos, su yerno y sus nietos, que la adolescente compartía un cuarto con su tía que tiene 20 años, que su nieta estaba en su casa desde el 05 de enero aproximadamente, que la mamá la llama cuando la niña está en clases, que su hijo está haciendo un post grado, que su hijo trabaja en el periférico de Maiquetía. Esta testimonial no goza de la credibilidad necesaria, pues en base a la libre convicción razonada, el juez que suscribe el presente pronunciamiento evidenció en la Audiencia de Juicio contradicción en su testimonio, pues de la revisión del video se observó que la testigo por una parte afirmó que siempre iba a su casa y luego que no tenía contacto con el padre, a pesar que él vivía en Cuba y sólo venía dos veces al año, siendo que no sabía las fechas, tampoco fue confiable en cuanto a la descripción del presunto maltrato, cuándo o cómo ocurrió, e igualmente evidenció que ella, la testigo, realizó una denuncia pero no le realizó el seguimiento debido, ni tampoco conoce de los detalles acerca del procedimiento realizado en virtud de su denuncia, ni sobre la forma como la adolescente recibía la manutención por parte de su padre. Tampoco gozó de credibilidad cuando indicó no saber si felicitó a su nieta (a quien llama su niña) el día de su cumpleaños, ni tampoco sabía dónde se encontraba la misma, incluso afirmó que creía que su nieta estaba en el estado Vargas desde el 05 de enero, siendo que la adolescente indicó que estaba en casa de su abuela desde el año pasado, y tampoco mostró seguridad al contestar dónde trabajaba su hijo, apreciando el juzgador que al momento de contestar las preguntas fue imprecisa y demostró nerviosismo y poca seguridad.
Por su parte, la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Partida de nacimiento de la adolescente, la cual fue valorada en párrafos anteriores por cuanto se trata de un documento público otorgado con las solemnidades de ley y demostró el hecho no controvertido acerca de la fecha de nacimiento de la mencionada adolescente, así como de la filiación entre la misma y sus progenitores.
SEGUNDO: Informes realizados por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, que también fue valorado en párrafos precedentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende que la progenitora no evidenció circunstancias ni sociales ni psicológicas que impidieran ejercer la custodia de sus hijos, tampoco se comprobó que la circunstancia de maltrato obedeciera a una situación permanente y además las valoraciones realizadas por los profesionales en el área donde rindieron su experticia no se sugirieron mayores aspectos negativos que pudieran corregirse. Por el contrario se constató que entre los progenitores no existe la adecuada comunicación, la adolescente afirma comentarios contradictorios en relación a cada uno de sus padres y el progenitor no permite el contacto materno filial.
TERCERO: Declaración de la ciudadana AISKEL JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°s 7.999.114 el señor no cumplía con su obligación de manutención, que solo cumplió los primeros tres meses, que la abuela ayudaba un poco, que la abuela paterna veía a la niña, que no sabía si el Sr. compartía con la niña, que la mama tiene 2 años que no ve a su hija, que ellos se comunicaban con la niña por el teléfono del papá, que la niña mantenía una buena relación con su mamá y sus hermanos, que el esposo y la mamá son quienes ayudaban a la niña, que ayer fue que la mamá pudo tener contacto con la niña, que no sabía que estudiaba aquí, que tenía dos años que no veían a la niña, que la demandada tiene siete hijos, de los cuales una de nombre Estefany no vive con ella, en razón de que hay un acuerdo amistoso con la abuela paterna, que no tiene conocimiento de ninguna denuncia por maltrato en contra de su hija, que no ha visto encuentros con la mama y la niña y no tiene interés en las resultas del juicio. Esta declaración, aún cuando proviene de un familiar directo de la demandada, por cuanto es su progenitora y abuela de la adolescente de autos, demostró tener conocimiento de la situación de la misma, y no hubo contradicción acerca de lo declarado, y el juez fue ilustrado acerca de que los progenitores no tienen contacto entre sí, a la adolescente se le ha mantenido alejada de su entorno materno, y el padre no contribuía en los gastos ocasionados por su hija, lo que en criterio de quien suscribe advierte sobre la situación del progenitor, quien asumió los cuidados de RITZABETH a pesar de que antes de ello no cumplía con uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, como es la asistencia material y moral.
En la celebración de la audiencia de juicio se advirtió que se encontraba otro de los testigos promovidos, y el juez acordó oír al ciudadano LUIS ALFREDO ORTEGA JIMÉNEZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.914.785, quien entre otras cosas contestó que el padre de la niña le daba unos viáticos a la misma de 400 bolívares que no siguió cumpliendo, que los gastos de la niña los cubría la mama y el papa, que la niña nunca tuvo transporte privado porque él era quien lo hacía, que la comunicación entre la madre y la hija eran correctas, que es hermano de la demandada, que su hermana tiene seis hijos, que no tiene conocimiento de denuncias en contra de su hermana, que la abuela era quien si ayudaba cuando la niña tenía algún problema. Esta declaración es valorada por el juzgador sólo a título ilustrativo, por cuanto narró aspectos relacionadas entre las relaciones materno filiales, pero no se desprenden aspectos relacionados con el presunto maltrato proferido por la demandada en perjuicio de su hija.
El primer día cuando se celebró la audiencia de juicio, el abogado de la parte actora indicó que el progenitor había cambiado de domicilio, aspecto que no había sido informado con anterioridad, a pesar de que el expediente había llegado al Tribunal de juicio en el mes de octubre del año 2014, y en virtud de que aparentemente había cambiado la situación acerca de lugar donde vivía la adolescente, el juez consideró la necesidad que el trabajador social realizara una visita domiciliaria, y de la misma se evidencia lo siguiente: “(…) Se logró conocer durante la actividad que el hogar visitado representa la familia de orientación del padre de la adolescente, quien luego de radicarse en el estado Nueva Esparta donde constituyó una familia conyugal en la cual ha procreado una niña, regresó al estado Vargas por razones profesionales (inicio de un postgrado). Indicando que su núcleo familiar aun se mantiene en la jurisdicción antes mencionada y que hasta allá viaja mensualmente (…) El ambiente reinante en el hogar es de cordialidad observándose plena identificación afectiva entre los miembros presentes, un adecuado nivel de comunicación y la existencia de unos adecuados patrones de conductas y normas seguidos y acatados por cada uno de sus miembros. El liderazgo en el hogar es ejercido por los abuelos paternos (…)
A esta visita domiciliaria efectuada por el Trabajador Social se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido de la experticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la misma se crean dudas razonables acerca del domicilio del aquí demandante, quien está en el estado Vargas sólo por razones de estudio, y el control del hogar lo ejercen los abuelos paternos, lo que llama la atención en cuanto a cuál es la persona que tiene los cuidados diarios de la adolescente de autos. No se desprenden de este informe los aspectos sobre los cuales versa la demanda, como son el supuesto maltrato y las presuntas condiciones en las que vivía la niña.
También se consignó copia de la sentencia emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que declaró con lugar la acción de disconformidad iniciada por la aquí demandada, la cual es valorada plenamente por este juzgador y quedó comprobado el hecho que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tramitó un expediente administrativo alejado de las garantías procesales mínimas y excediendo el ámbito de su competencia al conferir el ejercicio de la custodia al progenitor, y que también se instó al demandado que permitiera el contacto materno filial, que, como se dijo, no fue cumplido.
En la Audiencia de Juicio el juez oyó de manera personal a cada una de las partes, por lo que el ciudadano VICTOR LUDEÑA VILORIA entre otros particulares expuso que su idea principal era el bienestar de su hija, que su temor es el núcleo familiar que rodea a la madre de su hija, que no le molesta que su hija este con la su actual esposa, que no pudo compartir anteriormente con su hija por sus estudios, que su interés es que su hija esté mejor, que cuando su hija estaba bajo la custodia de la madre no asistía a clases, que tenía contacto con sus maestras, que actualmente su hija es buena estudiante y tiene excelentes calificaciones, que su hija le decía que su madre siempre le pegaba y que se peleaba con su familia, y ante las preguntas de los abogados y del juez respondió que no tiene problemas con la decisión que determine la custodia de su hija, sino el bienestar de la misma, que quiere la custodia de su hija en razón de las circunstancias que rodearon a la mama, que desde que se gradúo ha estado pendiente de su hija, que antes no lo hacía porque no se le permitía, que sus padres lo apoyaban en las necesidades de su hija, que el esposo de la madre de su hija está preso, que la niña siempre llegaba a la casa de sus padres presentando marcas en su cuerpo y signo de evidente maltrato físico y por eso es que su mama tomo la determinación de denunciarla ante el Consejo de Protección, que no conoce el contenido de los resultados de la denuncia por presunto maltrato, que la niña no ha visto a la madre porque esta no la ha llamado, que no ha comparecido al equipo multidisciplinario ni de este Tribunal ni en Nueva Esparta, que no realizó seguimiento sobre la acción de disconformidad, que reside en Vargas desde el mes de enero de este año, que había venido en noviembre pero solo por un día, el cumpleaños de la niña pero se regresó ese día, que antes no había cumplido con la manutención de su hija porque así lo habían acordado.
Esta declaración de parte es apreciada en su totalidad por el juzgador porque hace señalamientos importantes acerca de cómo se desenvolvían las relaciones paterno filiales antes de que ejerciera los cuidados de su hija en virtud de la medida de protección dictada y luego de la misma, ante lo cual quedó claro para quien suscribe que el demandante no asumió fielmente el ejercicio de la responsabilidad de crianza, pues no cumplía con la asistencia material y moral de su hija, tampoco mantenía contacto directo con la misma, a pesar de que sí lo hacía con la abuela paterna, y quedó completamente claro que el progenitor no permitió que su hija tuviera contacto y relaciones personales y directas con su madre, lo cual, en criterio del juzgador, evidencia que no le ha asegurado a su hija la mayoría de sus derechos, toda vez que la niña tiene derecho a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidada por ellos, y también a tener contacto con los mismos, pero ha sido el mismo demandante quien la ha privado de este derecho.
De esta declaración no se detallan cuáles fueron los maltratos denunciados, o la reiteración de los mismos, y tampoco que el demandante se haya preocupado por un pronunciamiento judicial acerca de la presunta responsabilidad de la demandada, tampoco cumplió con el seguimiento ordenado para verificar los avances que hubiera tenido la adolescente de autos, y hace crear dudas acerca de si el interés en denunciar e iniciar un trámite administrativo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas fue el de asumir la custodia de su hija sin mayor trámite.
También llama la atención al juzgador que el ciudadano VÍCTOR LUDEÑA VILORIA haya mentido al Tribunal y haya asumido una conducta procesal cónsona con un padre responsable, pues indicó que vivía en el estado Vargas desde el mes de enero de este año, y como se dirá más adelante, la adolescente expresó que fue en el mes de noviembre del año pasado, lo cual es inaceptable que haya querido desvirtuar una información tan importante como esa, para que el Tribunal tuviera conocimiento de tal situación, además que estaba cercano al domicilio de la progenitora y no intentó algún contacto de la hija con su madre, ni con sus hermanos, y menos aún dio cumplimiento al mandato judicial que decidió la acción de disconformidad, cuando se le instó a que cumpliera con este acercamiento.
El comportamiento procesal del demandante también llama la atención en cuanto a los obstáculos que puso para la celebración de la audiencia de juicio, pues solicitó varios diferimientos de la misma, incluso uno aduciendo que no encontraba pasajes desde el estado Nueva Esparta, lo cual es valorado por el Juzgador como una conducta obstruccionista en querer resolver el presente asunto.
El Juez también escuchó la declaración de parte de la ciudadana MAYURI CECILIA ARRILLAGA JIMÉNEZ, quien entre otros particulares expuso que nunca vivió con el padre de su hija, que él quería que abortara a la niña y que su familia no se podía enterar de sus embarazo, que es mentira que tenga denuncias por maltrato, que el señor no se ocupaba de la niña, que cuando regresó de Cuba no buscó a su hija, que es la abuela quien siempre se ha preocupado por ella y le daba dinero para sus exámenes médicos, que ella ayudaba a su hija escondida de su hijo, que el padre no sabe cuando su hija empezó a caminar que es un mentiroso, que ella dejaba ir a su hija para Margarita y ante las preguntas del juez respondió que desde que no ha visto a su hija, que cuando llama por teléfono el papa le sale con cosas, que vive con sus otros hijos, que no ha sido citada ni notificada en ningún otro lado, que no ha sido sentenciada por maltrato, que el padre de su hija esta a aquí desde el año pasado, que el demandante no quiere a su hija, que reconoce que la abuela si la quiere.
Esta declaración de parte influye en el ánimo del juzgador en evidenciar que ciertamente se encuentran rotas las relaciones entre ambos progenitores, y que desde antes de que el padre asumiera los cuidados de su hija no cumplía adecuadamente sus deberes, pero sobre todo que no existe contacto materno filial por la conducta del progenitor, lo que en criterio de quien suscribe evidencia la vulneración del derecho de la adolescente de autos.
Con relación a la entrevista realizada por el ciudadano Juez de este Despacho en compañía de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso entre otras cosas que “vine con mi papa porque sé que se está discutiendo lo de la custodia, yo no sé mucho de eso pero es más o menos con quien me voy a quedar, ayer fui donde mi mamá, eso está muy cambiado, lo tiene bonito porque a ella le iban a entregar su casa equipada pero se equivocaron de llave y le dejaron esta y la ha venido acomodando, le puso un mesón, la ha arreglado y a mí me gusta así, abajo hay una cancha y mis hermanos juegan ahí, incluso vi a mis dos hermanos jugando, nunca los había visto así, yo tengo un hermano con una válvula y juega futbol también. Yo estoy aquí en la Guaira desde noviembre, me acuerdo que en mi cumpleaños yo estaba aquí, y me acuerdo porque para ese día había juicio pero no sé por qué no se dio, y no he vuelto a Margarita, allá vivía con mi hermana y su mama, pero ella era muy tremenda, hacia las cosas y después me echaban la culpa a mí y mi papá lo que decía era que la dejaran porque estaba chiquita. Yo donde mi abuela estoy bien, con todos, la única que no vive allá es mi tía Ericka que vive con su esposo y sus hijos aparte. Yo duermo con mi tía la menor, estudio en Catia La Mar, me gusta mi Colegio, incluso hay un niño que es famoso y canta y otro también pero no canta tan bien. Yo no sé qué va a pasar ni con quien voy a vivir, quiero a mi mamá y a mi papá, tenía tiempo sin ver a mi mama, según mi papa era porque ella no me llamaba y un día le dije no quiero que me llame, pero ayer revisé el teléfono de mi mama y vi que ella me había llamado pero mi papá no me dijo nada, mi papá sale a trabajar desde temprano y llega en la noche, el en el día estoy con mi abuela, nos vinimos porque mi papá vino a hacer un postgrado pero no se dé que, creo que es de médico”.
De lo expuesto por la adolescente, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de la misma, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
De esta exposición quedó claro, entonces, que la adolescente de autos vive en el estado Vargas desde el mes de noviembre, quedando en evidencia la mentira del progenitor y la abuela, y además que no tiene contacto con su progenitora.
De las pruebas anteriormente valoradas, así como de las declaraciones de las partes, se evidencian conflictos personales entre los progenitores de la adolescente de marras, también que se inició una denuncia por presuntos maltratos que no culminó ni se hizo el seguimiento debido ni tampoco se impulsó adecuadamente el procedimiento administrativo para hacer imponer una responsabilidad en caso de comprobación del hecho, y también quedó probado que las actuaciones del Consejo de Protección luego de la denuncia fueron cuestionados al punto que hubo un pronunciamiento judicial que declaró que no se habían respetado las garantías constitucionales y legales, por lo que hace crear la duda razonable en cuanto a que los denunciantes no estuvieron interesados en continuar con dichos trámites. Las pruebas aportadas no ilustraron acerca de la comprobación del maltrato ni de que la situación de la progenitora atentara contra la integridad física de su hija. Por el contrario, de una evaluación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursa en el expediente llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público se afirmó que habían unas “lesiones leves”, por lo que ello no comprueba que en caso de haber existido una situación concreta, ello no fue determinado como maltrato físico o trato cruel, o que la conducta de la madre haya sido reiterada o constante en contra de sus hijos.
En el caso que nos ocupa hay asuntos no resueltos que van más allá del ejercicio de la custodia, y es el relacionado a la forma de comunicación entre los padres, la forma cómo resolver los asuntos de su hija y, en definitiva, el ejercicio comprometido de la responsabilidad de crianza, pues con los medios probatorios incorporados no se demostró que la madre haya incurrido en una situación de maltrato permanente o menos aún que no tenga las “condiciones” para ejercer la custodia de su hija, así como tampoco quedó probado que sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados como consecuencia de los cuidados que le daba la progenitora.
Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado, en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

De igual manera, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas en el ejercicio de la co-parentalidad, luego de la ruptura de la vida en pareja, al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Como podemos apreciar, el constituyente no enfatiza cual ha de ser el estado civil de la madre y del padre en el ejercicio de su deber de criar a sus hijos, pero sí obliga a que ambos han de contribuir en su asistencia de manera compartida, y este principio es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 358, transcrito al comienzo de la parte motiva de este pronunciamiento, y es así como el legislador patrio ahondó en este principio constitucional, ampliándolo de manera que la co-parentalidad no se abordara exclusivamente como un deber del padre hacia sus hijos, sino también como un derecho, salvaguardando el que la crianza pueda ser plenamente ejercida por ambos progenitores.
Así las cosas, el concepto de crianza se refiere en todo caso a la participación activa en la cotidianidad de los hijos, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad, siendo que la obligación y el derecho de criar a los hijos no cesa, como ya se dijo, con el simple hecho que la pareja no mantenga convivencia, pues este ha de desarrollarse en forma conjunta por el padre y la madre en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siendo un deber igual e irrenunciable para cada uno de ellos. No obstante, es un hecho notorio que estando los padres separados, debe establecerse un mecanismo por el cual el niño, niña o adolescente pueda establecer una residencia, de allí nace el concepto de Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, infiere que la custodia será el contacto directo existente con los hijos e hijas, y por tanto, la convivencia debe otorgársele a quien la ejerza; a tal efecto, los padres han de decidir en principio, de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia del niño, niña y adolescente, estableciendo de esta forma su domicilio. La participación del progenitor no custodio en la rutina de los hijos, es lo que mejor garantía de su protección integral, para no relajar los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la distancia entre el padre y la madre, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En este sentido, el ejercicio de la co-parentalidad, puede verse mermado cuando existe disconformidad de los padres sobre quien será el titular de la custodia, y a tal efecto la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procura que los padres lleguen a un acuerdo en cuanto al establecimiento del domicilio del niño, niña o adolescente, y de no lograrse, los legitima a acudir a los Tribunales de Protección, a solicitar que dicha cuestión sea decidida judicialmente. En concordancia con lo anterior, encontramos que el artículo 360 ejusdem, dispone que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En el caso que nos ocupa, resulta pertinente traer a colación el contenido del principio desarrollado en el artículo 8 del cuerpo legal in comento, que establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

El anterior artículo, explica una metodología a utilizar para la interpretación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente en un caso en concreto, basado principalmente en identificar las necesidades de estos con respecto a sus derechos, exigencias y condiciones, lo cual inclina a este Juzgador a pensar, que el interés superior de la niña será aquel que permita un desarrollo integral de la misma, a través de la satisfacción de todas sus necesidades generales y especificas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Para quien aquí decide, se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos, cuando no se está pendiente de ellos y de cada una de sus necesidades, y para este Juzgador no existen razones que justifiquen que la abuela paterna haya iniciado un trámite ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que luego no continuaron porque ya se les había atribuido una custodia por un órgano que no tenía la competencia para hacerlo, además que no demostraron ni ante el Ministerio Público ni ante este Tribunal la existencia o comprobación de algún maltrato.
Pero sobre todo resulta inconcebible que el progenitor no haya permitido por ningún medio posible el contacto entre la adolescente RITZABETH VICTORIA y su progenitora, por los dos años que tiene este procedimiento, por lo que es necesario advertir sobre el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé textualmente que:
Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Si bien es cierto no existe un pronunciamiento judicial de régimen de convivencia familiar, no hay duda que la sentencia que decidió la acción de disconformidad contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio instó al progenitor a propiciar un contacto entre su hija y la madre, lo cual no fue cumplido. Sobre este particular, se destaca el derecho que tiene la adolescente a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, como lo prevén los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llama la atención al juzgador que el demandante quiera imponer un derecho, pero no le permita a su hija ejercer los suyos, más aún cuando cuestionó la conducta de la madre, pero no llegó a probarla.
De tal manera que quedó probado en el expediente que el progenitor se encuentra incurso dentro del supuesto previsto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente transcrito, que no resulta facultativa, pues es una imposición legal pues resulta obvio que para exigir un derecho también es necesario cumplir con las obligaciones, y quedó probado en autos que el padre, aquí demandante, desde el año 2013 no ha permitido el acercamiento de la madre hacia la hija y desde el 2014 se le instó a hacerlo, pero no ha ejecutado voluntariamente la misma.
De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que la niña está bajo la custodia provisional de su progenitor pero bajo los cuidados de su abuela, lo cual es contrario al deber y la obligación que se les atribuye a los padres, y no quedó probado que la conducta de la madre haya generado maltrato habitual o permanente, así como tampoco que haya sido castigada por ello. Por tanto, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone el deber de atender al interés superior de la adolescente de autos, quien no mantiene contacto con su madre ni sus hermanos, y tiene derecho a ser cuidada también por ella, como lo impone el artículo 26 ejusdem y siendo que fue separada ilegalmente de la misma, debe regularizarse la situación pero dando herramientas a los progenitores, razón por la cual quien suscribe considera que la demanda de custodia a favor del padre no prospera en derecho, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano VÍCTOR LUDEÑA VILORIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.166.993, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente en contra de la ciudadana MAYURI CECILIA ARRILLAGA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.123.681, por lo que será la progenitora quien ejerza la custodia de la misma, en virtud de lo cual el progenitor debe hacer entrega de la adolescente a la aquí demandada. En consecuencia, se insta a ambos progenitores asumir de manera conjunta el contenido de la responsabilidad de crianza que ejerce de manera igual, compartida e indeclinable, además que deben buscar formas adecuadas de comunicación para el normal desenvolvimiento de sus relaciones y que éstas influyan de manera positiva en su hija. Se declara expresamente que tanto el padre como la madre continuarán de manera conjunta e inseparable en el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de la patria potestad de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, y en virtud del grado de conflictividad evidenciado entre las partes, así como la modificación de muchas circunstancias acerca de la vida de la adolescente y sus espacios, el Tribunal acuerda realizar un seguimiento, tanto a los progenitores, como a la adolescente de autos, por lo que el grupo familiar debe comparecer los cinco primeros días de cada mes, a entrevistarse con los miembros del equipo multidisciplinario, con la finalidad de ser orientados acerca del ejercicio de la custodia, la adaptación a los usos y costumbres, así como la adecuada armonía entre los miembros, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de hacerles del conocimiento de esta decisión y dicho seguimiento durará un lapso de seis (06) meses.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY REINA MALAVÉ